Boletines/General Lavalle

Ordenanza Nº2211/2018

Ordenanza Nº 2211/2018

General Lavalle, 19/12/2018

VISTO: El Expediente Municipal 4045- 2860/18 “Ordenanzas Fiscal e Impositiva 2019”, iniciado por el Departamento Ejecutivo Municipal; y

CONSIDERANDO:Que es necesario el tratamiento del mismo con el requerimiento que establece la LOM en sus Artículos del 93º al 99º,

Que el mismo comprende el incremento y creación de tasas.  

POR ELLO:

 

                El Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones

Sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA FISCAL ANUAL Nº 2211/2018

 

DISPOSICIONES GENERALES - PARTE PRIMERA

 

TITULO I

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ORDENANZA

     Artículo 1º.- Las obligaciones de carácter fiscal que establezca la Municipalidad de General Lavalle, estarán sujetas a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las respectivas Ordenanzas Impositivas. -Artículo 2º.- Se denominan obligaciones de carácter fiscal a aquellas que surjan de las Ordenanzas Impositivas que sancione la Municipalidad. Están obligados a pagarlas las personas responsables de actos o situaciones que configuren el hecho imponible. -Artículo 3º.- Se entiende por hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de las que esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de una obligación de pago de gravámenes municipales. -Artículo 4º.- La denominación de "Gravámenes Municipales" es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones Municipales que impongan la presente Ordenanza Fiscal y demás Ordenanzas Impositivas. -Artículo 5º.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base que en cada caso se determina en esta Ordenanza Fiscal o las Ordenanzas Impositivas que se dicten. -Artículo 6º.- El cobro judicial de los derechos, tasas, recargos y multas, se hará por el procedimiento prescrito por los juicios de apremio y conforme a la Ley de la materia. -Artículo 7º.- Las sanciones por los casos de transgresiones a las obligaciones que impone ésta Ordenanza Fiscal serán, sin perjuicio de otras que en cada caso se determinen, las siguientes:a) Multas.b) Clausuras, desocupaciones, traslados y demolición de establecimientos comerciales, industriales y  demás instalaciones.c) Decomisos. -

TITULO II

DE LA INTERPRETACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

        Artículo 8º.- Son atribuciones del Departamento Ejecutivo, dictar normas y disposiciones tendientes a determinar, percibir, recaudar, ejecutar y devolver, cuando corresponda, tasas y derechos.-Artículo 9º.- El Departamento Ejecutivo está facultado para impartir normas generales y obligatorias que reglamenten la situación de los contribuyentes y demás responsables frente a la Municipalidad, en relación con las disposiciones sobre tasas y derechos. En especial podrá dictar normas obligatorias que sirvan de base para determinar de oficio la materia imponible, tales como promedios, coeficientes u otros índices. Podrá fijar el valor de las transacciones y bienes que sean objeto de la imposición, dictar disposiciones sobre inscripción de responsables, agentes de retención, forma y plazo para la presentación de declaraciones juradas, y reglamentar la percepción de pagos a cuenta de tasas y derechos, accesorios y multas. -Artículo 10º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por disposiciones pertinentes de ésta Ordenanza Fiscal, serán de aplicación las disposiciones análogas, las normas jurídicas financieras que rigen la tributación, los principios del derecho público y subsidiariamente los del derecho privado. -Artículo 11º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, conforme a su situación económica-financiera, con prescindencia de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones de derecho común. -TITULO III

DE LOS SUJETOS PASIVOS

 

     Artículo 12º.- Son contribuyentes las personas de existencia visible capaces o incapaces, las sucesiones, las sociedades, las asociaciones y las entidades con o sin personería jurídica, cuando sean responsables de actos, situaciones o relaciones que configuren la materia imponible de los distintos gravámenes legislados por ésta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Impositivas. -Artículo 13º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se consideran como contribuyentes y responderán mancomunada y solidariamente al pago del tributo por su totalidad salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. -Artículo 14º.- Están obligados a pagar los derechos, tasas y contribuciones en la forma establecida por las Ordenanzas Impositivas, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil. Están asimismo obligadas al pago las personas que administren o dispongan de los bienes de contribuyentes y los agentes de retención.-Artículo 15º.- Los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de los derechos, tasas y contribuciones adeudados, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y temporalmente con su obligación. -Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza Fiscal, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. -

TITULO IV

DEL DOMICILIO FISCAL

 

    Artículo 16º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de los derechos y tasas, a los efectos de la aplicación de ésta Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas Impositivas, es el lugar donde dichos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o en el lugar en el cual se halla el centro principal de sus actividades tratándose de otros sujetos.-Artículo 17º.- Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días de efectuado.-Artículo 18º.- La Municipalidad deberá exigir la constitución de domicilio especial en aquellos casos en que se considere que, de ese modo, se facilita la determinación y percepción de las tasas y derechos.-Artículo 19º.- La Municipalidad sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio:

  1. Cuando la notificación de dicho cambio ha sido hecha por el contribuyente en la forma y condiciones que la Municipalidad establezca.-
  2. Cuando se trate de cambio y/o un domicilio especial en el caso de que el cambio haya sido expresamente aceptado.-
  3. Artículo 20º.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido de General Lavalle, y no tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará domicilio fiscal el lugar del Partido en que el contribuyente responsable tenga sus inmuebles o negocios o ejerza su explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en el Partido.-

TITULO V

DE LOS DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES RESPONSABLES O TERCEROS

 

    Artículo 21º.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir los deberes que esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Impositivas establezcan con el fin de facilitar la determinación, fiscalización o ejecución de las tasas y derechos.-Artículo 22º.- Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

 

  1. A presentar en la forma y plazo que se determine, las declaraciones juradas que se les requieran sobre los hechos imponibles a ellos atribuidos por las normas de esta Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva Anual.
  2. A comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de operado, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
  3. A conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad, todos los documentos que de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que                                                                                     constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de los datos    consignados en las declaraciones juradas. -
  4. A contestar dentro del término que se les fije cualquier pedido de informes con respecto a sus declaraciones juradas o a las operaciones que a juicio de la Municipalidad puedan constituir hechos imponibles, y en general, a facilitar por todos los medios a su alcance las tareas de verificación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25º.-
  5. Todo Proveedor inscripto en la Comuna, deberá encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para poder hacer efectivo sus acreencias por servicios o mercaderías entregadas a la Municipalidad. -Artículo 23º.- La Municipalidad podrá imponer con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables tengan o no contabilidad, el deber de llevar uno o más libros en que anoten las operaciones y los actos que den origen al hecho imponible.- Artículo 24º.- La Municipalidad podrá citar ante sus oficinas a contribuyentes responsables o terceros, como así también requerir de los mismos, los informes que se refieren, a hechos que en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar y hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las disposiciones establecidas en esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Impositivas, salvo el caso en que normas de derecho establezcan el secreto profesional.-Artículo 25º.- Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiera habilitación o permiso, éste se otorgará previo pago del gravamen correspondiente, el que deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días de su liquidación.- Artículo 26º.- Los escribanos y funcionarios públicos no autorizarán tramitación alguna, con respecto a transferencias de bienes, negocios, derechos o cualquier acto relacionado con obligaciones de carácter fiscal cuyo cumplimiento no se compruebe con un certificado extendido por la Municipalidad, referente al gravamen que en cada caso corresponda.-Artículo 27º.- En el caso de tasas y derechos, cuya recaudación se efectúe sobre la base de padrones, las deudas que surjan por altas deberán ser satisfechas dentro de los diez (10) días, a partir de la fecha en que fuera notificada la reforma operada.-Artículo 28º.- Para reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, los derechos respectivos deberán ser abonados dentro de los diez (10) días a partir de la fecha que fuera notificada la reforma operada.-Artículo 29º.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden por las tasas y derechos correspondientes al siguiente, si antes del 31 de Enero inmediato no hubieran comunicado por escrito el cese por retiro de la actividad, acto u objeto que constituya el hecho imponible. Si la comunicación se efectuará posteriormente el contribuyente seguirá siendo responsable a menos que acredite fehacientemente que las actividades no se han desarrollado después del 1º de Enero. Cuando el cese del hecho imponible se produzca por causas fortuitas o de fuerza mayor debidamente comprobadas, las tasas y derechos serán percibidos o reintegradas en su caso, efectuándose la liquidación en forma proporcional a los meses transcurridos hasta el momento de producirse el mencionado cese, tomándose como enteras todas las fracciones del mes.-

TITULO VI

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 30º.- La determinación de las tasas y derechos que se rigen por la presente Ordenanza Fiscal se efectuará sobre la base de declaraciones juradas o en la forma en que cada caso establezcan las Ordenanzas Impositivas y dentro de los plazos que a tal fin fije el Departamento Ejecutivo, quién podrá hacer extensiva la obligación de presentar declaraciones juradas a los terceros que directa o indirectamente intervengan en las operaciones o actos que constituyan el hecho imponible.-Artículo 31º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas y derechos que surjan de las declaraciones juradas presentadas, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal, que, en definitiva determine la Municipalidad.-Artículo 32º.- Cuando el contribuyente o el responsable no hubiera presentado declaraciones juradas o las mismas resulten inexactas por un error en los datos, o por errónea aplicación de las normas impositivas, o cuando no se requiera la declaración  jurada como base de la determinación, el Departamento Ejecutivo determinará de oficio la obligación impositiva sobre base cierta o presunta.-Artículo 33º.- La determinación sobre base cierta, corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando ésta Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.-En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que la Municipalidad efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación  y  conexión  normal  con  lo  que   ésta   Ordenanza   Fiscal   o  las Ordenanzas Impositivas consideren como hecho imponible, permitan inducir la existencia y el monto del mismo. En este caso, la base imponible no podrá ser inferior a la declarada, o determinada para el periodo inmediato anterior.-Artículo 34º.- La liquidación practicada por la Municipalidad, podrá modificarse cuando surjan nuevos elementos que determinen dicha modificación. Si la estimación realizada es inferior a la realidad, subsiste la obligación del contribuyente de así denunciarlo.Artículo 35º.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales y sus deberes formales, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22º, la Municipalidad podrá:

  1. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a bienes que constituyan materia imponible. -
  2. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.- Artículo 36º.- En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen, deberán extender constancia escrita de los resultados, estas constancias escritas deberán ser firmadas por los contribuyentes o responsables, o por dos (2) testigos si se negare a firmar, a quienes se les entregará copia o duplicado cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos.-Artículo 37º.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo.- Artículo 38º.- Las actuaciones que impongan multa, determinen tasas, derechos y accesorios en forma cierta o presunta  y las que decidan recursos de reconsideración y demanda de repetición deberán contener:
  3. Indicación de lugar y fecha en donde se practique;
  4. Nombre del contribuyente;
  5. Período fiscal a que se refiere;
  6. Base imponible;
  7. Gravamen adeudado;
  8. Disposiciones que se aplican;
  9. Fundamentación de la resolución;
  10. Firma del funcionario competente.-

 

 

 

TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Artículo 39º.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por:

 

  1. RECARGOS: se  aplicarán  por  la  falta  total o parcial de pago de los Tributos al vencimiento general de los mismos. Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual sobre el monto del tributo no ingresado en término, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en la cual se realice, con un adicional de un cinco por ciento (5%) sobre el total anterior resultante posterior a los sesenta (60) días de la fecha de vencimiento. -

La tasa de cada mes citada precedentemente será equivalente a la tasa activa promedio mensual que reciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. -

A los efectos de la determinación del período de aplicación de los recargos, las fracciones de mes se computarán como mes entero. -

 

  1. MULTAS POR OMISION: Aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un cien por ciento (100%) del monto total, constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente más los intereses previstos en el inciso e). Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.-

Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, o sea no dolosas, las siguientes: Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas de interpretación, pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncias en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad o similares; toda situación de omisión de gravámenes que a juicio del Departamento Ejecutivo corresponda la aplicación de la citada multa por omisión.-

 

  1. MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplicarán en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces del monto constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco más los intereses previstos en el inciso e). Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.-

La multa  por  defraudación  se  aplicará  a  los  agentes  de  retención  o   recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.- Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o   documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.-

 

  1. MULTAS   POR  INFRACCIONES  A  LOS  DEBERES FORMALES:

                Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí misma una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del Agrupamiento Obrero de la Administración Municipal. Las situaciones que usualmente se  pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de información; incomparencia a citaciones; no cumplir con las  obligaciones  de  agentes  de  información.  Las  multas  a que  se refieren los incisos b) y c) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicable a agentes de recaudación o retención.-

 

                e) INTERESES: En el caso en que se determinen Multas por Omisión o Multas por Defraudación corresponderá liquidar un interés mensual aplicable únicamente sobre el monto del tributo desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que será equivalente a la tasa activa promedio de cada mes que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, con un adicional de un Diez (10%) por Ciento sobre el total anterior resultante, posterior a los Sesenta (60) días de la fecha de vencimiento para las deudas anteriores al 05/02/97 y del Cinco (5%) para las deudas posteriores al 05/02/97- Este interés será de aplicación asimismo cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o derecho.-

A los efectos de la determinación del período de aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes entero.-

 

    Artículo 40º.- Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa se reconocerá el interés establecido en el inciso e) del Artículo 39º, durante el período comprendido entre la fecha de la interposición del recurso y la de puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate. -

 

    Artículo 41º.- Las  deudas   originadas  con   anterioridad   a   la   vigencia  de  esta Ordenanza se liquidará hasta esa fecha, según lo establecido por las Ordenanzas vigentes. Al monto resultante le será de aplicación el régimen que se estatuye por la presente Ordenanza. Lo expresado también será de aplicación en los casos del Artículo 40º.-

 

    Artículo 42º.- La obligación de pagar recargos, multas o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.-

 

    Artículo 43º.- Derógase las Ordenanzas Generales números 178, 179 y 181.-

 

                                              TITULO VIII

DEL PAGO

 

    Artículo 44º.- El pago de las tasas y derechos que resulten de declaraciones juradas o que en virtud de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanza Impositiva no exijan presentación de declaraciones juradas, deberá ser hecho dentro de los plazos generales que el Departamento Ejecutivo establezca. En cuanto a las tasas y derechos determinados por la Municipalidad que no tengan otro vencimiento establecido y   que   se   liquiden   en expedientes   iniciados   por el contribuyente, deberán ser satisfechos dentro de los treinta (30) días de practicada la liquidación. Cuando esas liquidaciones se practiquen en actuaciones iniciadas por la propia comuna, deberán ser satisfechas dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación.-

 

    Artículo 45º.- El Departamento Ejecutivo determinará la forma, lugar y tiempo en que deberán pagarse las tasas, derechos, recargos, multas o intereses.-

 

    Artículo 46º.- El Departamento Ejecutivo podrá:

 

a) Acordar para los pagos que resulten de lo establecido en el Artículo anterior, facilidades consistentes en otorgamiento de planes de pago por un plazo de DOCE (12) meses, con independencia de que dicho otorgamiento coincida con el año calendario en curso, ello con las modalidades y garantías que estime conveniente fijar, devengando en este caso el importe respectivo, un interés igual al fijado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para las operaciones de descuentos comerciales y que comenzarán a aplicarse a partir del día posterior a su presentación. Las solicitudes de plazos que fueren denegadas no suspenden los recargos y demás penalidades establecidas, hasta que se efectivice el pago.

b) Prorrogar las fechas de vencimiento de los derechos y tasas vigentes.-

c) Reglamentar las disposiciones de la presente Ordenanza.-

d) Compensar y/o retener de oficio deudas de Contribuyentes Proveedores en concepto de gravámenes de cualquier naturaleza. La compensación y/o  retención deberá hacerse con los intereses, recargos y multas que se  adeuden.

e) Suscribir convenio con propietarios y/o responsables por la realización de caminos  y/otros trabajos relacionados con servicios para la producción.

f) Eximir Derechos de cementerio en casos de fallecimientos de personas de extrema pobreza y cuyos familiares directos acrediten igual condición.

g) Hacerse cargo del pago de los servicios fúnebres de personas fallecidas de extrema pobreza y cuyos familiares directos acrediten igual condición.

 

    Artículo 47º.- Cuando el contribuyente o responsable deudor de derechos, recargos, intereses o multas correspondientes a diferentes períodos fiscales efectuara un pago, se aplicará el mismo en primer término a las multas, intereses y recargos, y a la deuda devengada por el período fiscal más antiguo.-

 

    Artículo 48º.- Se considerará como fecha de pago, el día en que se efectúe el depósito de la suma adeudada o se remita cheque o valor postal, tomándose como fecha de envío la que figura en el matasellos del correo, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de presentación al cobro.-

 

                                            TITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

    Artículo 49º.- Las solicitudes de reclamos y/o reconsideración que presenten los contribuyentes por tasas, derechos y accesorios que se consideren abusivos o mal liquidados, sólo serán aceptadas y tramitadas, si el o los recurrentes se encuentran al día con la Municipalidad. Asimismo en los casos de cobro compulsivos el Departamento Ejecutivo podrá suspender el o los procedimientos, si “prima facie”, se estima como justificado el pedido de reconsideración.-

 

    Artículo 50º.- Incumbe al contribuyente demostrar en qué medida la tasa o  derecho liquidado o abonado es excesivo con relación al gravamen que le correspondería pagar y no podrá por lo tanto liquidar su reclamación a la sola impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativo, cuando hubiera tenido lugar.-

 

    Artículo 51º.- Con la solicitud de reconsideración deberán   acompañarse   todos   los elementos de prueba que se encuentren en poder del contribuyente e individualizará aquellos que no lo estén o cuya producción dependa de

 

terceros no admitiendo la presentación de nuevos escritos. -

 

    Artículo 52º.- En los casos de procedimientos contenciosos administrativos serán admisibles todos los medios de pruebas. Podrán agregarse informes, certificaciones y pericias realizadas por profesionales con título habilitante, dentro del plazo establecido para la producción de la prueba. La Municipalidad dispondrá las verificaciones que crea necesarias para restablecer la real situación del hecho. -

 

    Artículo 53º.- La prueba deberá producirse en el plazo de veinte (20) días, a partir de la presentación del recurso y la resolución del mismo deberá dictarse dentro de los noventa (90) días a contar de la misma fecha. -

       

    Artículo 54º.- Pendiente el recurso, el Departamento Ejecutivo, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponer mediante afianzamiento suficiente la suspensión del pago de las tasas y derechos y/o accesorios cuestionados.-

 

    Artículo 55º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo recurso de repetición de las tasas y derechos y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiera sido indebido o sin causa y cuyo procedimiento y liquidación se ajustará a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 39º.-

 

    Artículo 56º.- No procederá el recurso de repetición al que hace referencia el artículo anterior, si el pago de la tasa, derecho o accesorio, hubiere sido determinado mediante resolución firme recaída en anterior recurso de reconsideración interpuesto.-

 

    Artículo 57º.- La resolución recaída sobre el recurso de repetición obtendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto de revocatoria por contrario imperio o nulidad ante el Departamento Ejecutivo, en los mismos casos y términos que los previstos en los artículos 60º y 61º de esta Ordenanza Fiscal.-

 

    Artículo 58º.- A la falta de dictado de resolución en el plazo establecido en el artículo 53º, se tendrá como resuelto a favor del contribuyente.-

 

    Artículo 59º.- La resolución que el Departamento Ejecutivo dicte en los recursos de reconsideración y de repetición, quedará firme a los cinco (5) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable, interponga recurso de apelación o de nulidad.-

 

    Artículo 60º.- La denegatoria de los recursos de reconsideración, revocatoria y repetición, podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días de notificada por ante el Departamento Ejecutivo y podrá solamente proceder en los casos que se especifiquen en el artículo 61º de esta Ordenanza.-

Artículo 61º.- Procederá el recurso de apelación y/o nulidad en los casos siguientes:

  1. Por omisión de algunos de los requisitos establecidos en el Artículo 38º.-
  2. Falta de admisión  de  la  prueba  ofrecida  por  el  recurrente.  Presentado  el recurso y si el mismo ha sido interpuesto en término, el Departamento Ejecutivo dispondrá su aceptación o rechazo dentro de los tres (3) días de su presentación.-

En el caso de admitirse el recurso, el mismo se elevará a quién corresponda, y si la resolución fuere denegatoria el recurrente podrá interponer recurso de hecho dentro de los treinta (30) días de su notificación.-

 

     Artículo 62º.- En estos recursos, los recurrentes no podrán presentar ni proponer nuevas pruebas salvo a aquellas que se refieran a hechos o documentos posteriores a la fecha de decidirse los recursos.-

                                  

TITULO X

DE LA PRESCRIPCION

 

    Artículo 63º.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron  pagarse.-

 

    Artículo 64º.- La acción de repetición estará prescrita al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarla.-

 

    Artículo 65º.- En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.-

       

    Artículo 66º.- La prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la misma, y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar  multas  por  infracciones  por  obligaciones  de  lo  antes  citado,  al  igual  que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente detalle:

 

  • Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 2014, prescribirán el 1º de Enero del 2020.-

 

    Artículo 66º bis.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a no iniciar juicios de apremios cuando su promoción resulte antieconómica para las arcas municipales. Fíjase el monto mínimo para iniciar acciones judiciales tendientes al cobro coactivo de créditos fiscales durante el presente ejercicio fiscal en la suma equivalente  al sueldo  mínimo del  personal que reviste dentro del Agrupamiento Obrero de la Administración Municipal, de acuerdo a lo normado por el artículo tercero de la Circular Nº 400/07 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, respecto de cada obligación fiscal, y por todos los períodos no prescriptos de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 278º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

 

TITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS

 

    Artículo 67º.- Las citaciones, requerimientos, determinaciones a que se refiere el Artículo 32º de esta Ordenanza Fiscal, modificaciones de las mismas o decisiones que impongan multas o sanciones, emplazamientos para la presentación de declaraciones juradas, devoluciones, como así también las resoluciones que se dicten en los recursos de reconsideración, apelación y nulidad, deberán notificarse por escritos separados, en cualquiera de las siguientes formas:

          

  •                 1) Por carta documento certificada con aviso de retorno. El aviso de retorno, servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente.-

                     2) Personalmente, por medio de un empleado municipal quién dejará constancia en nota de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado, si éste no supiere firmar, podrán hacerlo a su cargo, dos testigos. Del mismo modo se procederá si se negara a firmar.

 

    Artículo 68º- Para todos los términos establecidos en la presenta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Impositivas, se computará únicamente, días hábiles. Cuando los vencimientos establecidos se operen en días feriados, los mismos se trasladarán automáticamente al primer día hábil inmediato posterior.-

       

     Artículo 69º- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza Fiscal.-

 

 

 

 

TITULO XII

REGIMEN DE EXENCIONES

 

    Artículo 70°.- Solo se reconocerán las exenciones que expresamente surjan del texto de la presente Ordenanza Fiscal, cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos previstos para el otorgamiento del beneficio, y realice los procedimientos que se establecen para la solicitud y mantenimiento del beneficio fiscal. Sólo en el caso de exenciones objetivas que establece la presente se considerará   que   las   mismas   rigen   de   pleno   derecho,   debiendo   en   el resto de los casos el contribuyente presentar la solicitud de reconocimiento del beneficio de acuerdo al procedimiento establecido; si la exención fuera reconocida, en estos casos tendrá vigencia solamente a partir de su concesión.

La solicitud de exención revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo ser acompañada de todos los elementos probatorios de los requisitos exigidos por la reglamentación, con anterioridad a producirse la exigibilidad de los gravámenes. En aquellos casos en que la obligación de pago nazca simultáneamente con el uso y goce del servicio, la solicitud  de exención deberá presentarse en el momento en que se use el servicio. La exención corresponderá solo sobre el pago y regirá de la fecha de solicitud.-

Todas las exenciones dispuestas en esta Ordenanza son indivisibles. Si en la realización de un hecho imponible solo alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso indivisible y la exención no corresponderá.-

 

 

    Artículo 71°. – El Estado Nacional, Provincial o Municipal, las instituciones culturales, científicas, religiosas, y en general todas las entidades de bien público reconocidas municipalmente, que acreditaren fehacientemente que los inmuebles gravados por la tasa se encuentren directamente vinculados al cumplimiento de servicios gratuitos de tipo sanitario, asistencial, educacional o cultural y que no obtengan de los mismos una renta o constituyan una reserva de capital, podrán solicitar al Departamento Ejecutivo la exención de pago de las tasas municipales previstas por este Ordenamiento que graven la posesión o propiedad de inmueble.

Los cultos religiosos reconocidos por la autoridad nacional, con relación a los inmuebles de su propiedad destinados total y solamente a actividades o fines religiosos considerando como tales los templos y las actividades de carácter asistencial y/o educativa que funcionen en forma gratuita, tendrán idéntico tratamiento que el expresado en el párrafo anterior.-

 

    Artículo 72°.- Todos los pagos efectuados se considerarán firmes y sin derecho a petición. La falsedad u omisión de datos consignada por el peticionante en la Declaración Jurada, será considerada defraudación fiscal y hará caducar de pleno derecho el beneficio otorgado, debiendo pagar el tributo omitido con más sus intereses correspondientes desde la fecha en que debió haberse ingresado. El infractor será pasible de las sanciones que prevé la presente Ordenanza sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.-

 

    Artículo 73°.- Las exenciones del pago de tributos municipales que se otorguen, regirán por el año fiscal correspondiente al de la fecha de la solicitud del interesado, comprendido éste entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del año que corresponda. El acto administrativo de reconocimiento de la exención tendrá la vigencia precedente mientras subsistan las condiciones o requisitos tenidos en cuenta para su otorgamiento. La no subsistencia de alguna de   las   condiciones   o   requisitos   deberá   ser   puesta   en   conocimiento por el  beneficiario dentro  del  mes  siguiente al  que  se hubiera acaecido. Producido  el vencimiento del período  eximido, procederá la renovación del beneficio a solicitud del interesado, siempre que se reúnan las condiciones exigidas a la fecha de renovación, bajo declaración jurada a presentar dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento, y sin perjuicio de las comprobaciones que la Municipalidad pudiera realizar.-

 

    Artículo 73º bis.- Se faculta al Departamento Ejecutivo a conceder exenciones, en aquellos casos en que se advierta una necesidad manifiesta y donde la exigibilidad del gravamen se tornare irrazonable.-

 

 

ORDENANZA FISCAL

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

TASA POR  SERVICIOS GENERALES URBANO

 

          

     Artículo 74º.- Por la prestación de servicio de seguridad urbana, salud, educación, alumbrado común y/o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas o paseos, promoción turística y en especial todo lo que tienda a mejorar los servicios de calidad de vida dentro de la planta urbana, sin que ello signifique una enunciación taxativa, se abonarán las tasas establecidas en la Ordenanza Impositiva anual. -

 

     Artículo 75º.- A los efectos de dicha determinación se considerará prestado el servicio de alumbrado, a todo inmueble que se encuentre a 100 metros a todo rumbo de un foco de Alumbrado Público, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. -

 

    Artículo 76º.- Se considerará prestado el servicio de recolección de residuos, barrido, conservación y ornato de calles, a todo inmueble ubicado en calles en las que se recolecten residuos, se limpien zanjas de desagües, se extirpen malezas o se efectúen trabajos de cualquier tipo conducentes a mantener su viabilidad, transitabilidad e higiene.

 

    Artículo 77º.- La determinación de la tasa aplicable se efectuará conforme los términos y condiciones establecidos en el Artículo 1º, Capítulo I de la Ordenanza Impositiva 2.019, quedando derogados todos los artículos referidos a la anterior mecánica de fijación de la tasa. -

 

    Artículo 78º.- En caso de no haberse efectuado la valuación provincial prevista por la Ley Nº 5.738 o no habérsela exteriorizado ante la comuna, se tendrá por valuación del inmueble, la que la Municipalidad determine, la que será actualizada anualmente, según lo establezca la Ordenanza Impositiva y continuará vigente hasta el momento en que se efectúe o exteriorice la valuación provincial. -       

 

    Artículo 79º.- La modificación de la valuación del inmueble por la incorporación de nuevas construcciones o ampliación del mismo, se producirá a la terminación de las obras o al momento de su ocupación, si fuere anterior a la terminación, debiendo reliquidarse las tasas abonadas por períodos anteriores, en los casos en que dicha incorporación se exteriorice posteriormente a la fecha de  la  terminación  con  los  recargos  previstos  en  el artículo 39º de la Ordenanza Fiscal, liquidados a partir del vencimiento de cada período.

 

    Artículo 80º.- La modificación de la valuación del inmueble, por la demolición total o parcial de las construcciones existentes o por modificación de las mismas, que implique una disminución del valor, se efectuará a partir del momento en que se terminen los trabajos o en que se exterioricen los mismos administrativamente, si ésta fuera posterior. -

 

    Artículo 81º.- La modificación de la valuación de un inmueble por su subdivisión se producirá a partir del momento en que dicha subdivisión sea aprobada por Geodesia de la Pcia. de Buenos Aires.-

 

     Artículo 82º.- A los efectos definidos en el Artículo 77º se considerarán los códigos de servicios contemplados en el Artículo 1º, Capítulo I, de la Ordenanza Impositiva 2.019.

 

    Artículo 83º.- Cuando se modifique el destino de un inmueble, de modo que deba ser incluido en una categoría a la que corresponda tributar una tasa mayor, dicha modificación de destino será tenida en cuenta a partir del momento en que efectivamente se produzca debiendo liquidarse con los recargos resultantes, las tasa abonadas en períodos anteriores a la exteriorización administrativa de la modificación. -

La modificación de destino será tenida en cuenta a partir del momento de su exteriorización administrativa cuando ésta fuera posterior.-

 

    Artículo 84º.- Cuando se modifique el destino de un inmueble, de modo que deba ser incluido en una categoría a la que corresponde una tasa menor, dicha modificación de destino será tenida en cuenta a partir del momento de su exteriorización administrativa cuando ésta fuera posterior. -

 

    Artículo 85º.- Son contribuyentes y responsables del pago del presente gravamen:

                a)   Los titulares del dominio de los inmuebles.-

  1.   Los usufructuarios.-
  2.   Los poseedores a título de dueño.-

 

    Artículo 85º bis.- Facultase al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios con Empresas y/o Cooperativas prestadoras de energía eléctrica, para el cobro de la tasa por Servicios Generales Urbano y Rural a través de la facturación domiciliaria que las mismas efectúen a los usuarios empadronados, de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 10.740.-

 

    Artículo 85° ter.- Serán beneficiarios de la exención de la Tasa por Servicios Generales Urbano,  los Jubilados y Pensionados quienes deberán formalizar el trámite correspondiente ante Dirección de Desarrollo de Calidad de Vida y Medio Ambiente, quien elevará la nómina de beneficiarios para la aprobación del HCD quien se expedirá promulgando la ordenanza correspondiente para el año fiscal vigente.-

 

                                                    

                                              CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

    Artículo 86º.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y/o malezas, de otros procedimientos de  higiene, y  por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonará la tasa que al efecto se establezca.-

 

    Artículo 87º.- La extracción de residuos y el desagote de pozos es por cuenta de quienes soliciten el servicio. La limpieza e higiene de predios a cargo de las personas enumeradas como contribuyentes en la Tasa por Servicios Generales Urbano, si una vez intimadas a efectuarlas por su cuenta, no la realizan dentro del plazo que a su efecto se les fije. En cuanto a los demás, el titular del bien o quién solicite el servicio, según corresponda.-

 

    Artículo 88º.- Por la extracción de residuos u otros elementos, se tomará como base imponible el metro cúbico y para la limpieza de predios la superficie de los mismos conforme a los valores que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

 

 

 

 

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

 

    Artículo 89°.- Por los servicios de Inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos, espacios públicos y/o privado, oficinas destinadas a comercio, industrias u otras actividades comerciales asimilables a tales o su ampliación, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.

 

    Artículo 90º.- A los efectos de la determinación del presente derecho, se tomará como base imponible, los valores básicos y coeficientes, en función de los metros cuadrados afectados a la explotación (superficie cubierta, semicubierta y descubierta).

 

    Artículo 91º.- Son contribuyentes del presente gravamen, los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios e industrias alcanzados por la tasa, a cuyo efecto deberán acreditar ante la Municipalidad:

 

  1. El formulario de solicitud
  2. Copia del Plano aprobado o croquis certificado por el Colegio de Arquitectos.
  3. Documentación que acredite la posesión legal del inmueble afectado a la actividad que solicita la habilitación (Escritura, Boleto de Compraventa, Contrato de Alquiler o Comodato).
  4. Para personas Físicas: fotocopia del D.N.I., L.C. ó L.E. (datos identificatorios y domicilio actualizado).
  5. Para personas Jurídicas: fotocopia del estatuto, contrato social, acta de directorio o instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad de que se  trate donde se fija el domicilio legal.
  6. Para sociedades de hecho: fotocopia del D.N.I., L.C., ó L.E. (datos identificatorios y domicilio actualizado de cada uno de los socios).
  7. Para Institutos de Enseñanza Privada: fotocopia de la autorización expedida por el Ministerio de Educación.
  8. Para Industrias: certificado de radicación extendido por el H.C.D.
  9. Toda otra documentación necesaria según las particularidades de la actividad que se pretenda habilitar conforme a las reglamentaciones en vigencia.
  10. Libre deuda Municipal o Plan de facilidades de pago vigente correspondiente al bien inmueble y transporte sobre el cual se solicita habilitación.
  11. Libro de Actas, 200 folios;
  12. Constancia de CUIT,
  13. Inscripción en Ingresos Brutos.

 

    Artículo 91º bis.- Los contribuyentes de la presente Tasa por habilitación de comercios e industrias que no reúnan todos los requisitos enumerados en el artículo anterior podrán solicitar la habilitación provisoria del comercio o industria,  la  que   tendrá   validez   por   un   máximo   de   noventa  (90)   días corridos. Una vez vencido el plazo, podrán solicitar la renovación de la misma, debiendo en este caso, abonar nuevamente la presente tasa. A fin de obtener la habilitación provisoria, el contribuyente deberá acreditar como mínimo los recaudos que el Departamento Ejecutivo establezca como esenciales o inexcusables en la reglamentación del presente

 

    Artículo 92°.- Los infractores a las disposiciones establecidas en el presente Capitulo será pasibles de las penalidades que en cada caso determine esta Ordenanza.

 

Artículo 92º bis.- A los fines de la aplicación de la tasa presente en relación a la actividad comercial contenida en el Apartado w), Inciso 1) del Artículo 5º de la Ordenanza Impositiva 2019 se entiende como PARADORES PARA PESQUERO DEPORTIVO a las estructuras emplazadas con destino a explotación de actividades náuticas deportivas, la cual deberá estar ubicada en tierras de dominio privado ribereños a espejos de agua de dominio público, y que sean utilizados para la pesca deportiva, recreo y/o esparcimiento de dicha índole, contando con infraestructura básica consistente en locales cerrados y equipamientos mínimos, debiendo ser los recaudos específicos oportunamente reglamentados por el Departamento Ejecutivo. A los fines del cobro de la presente serán sujetos obligados al pago quienes acrediten legitima posesión de los inmuebles con destino a las siguientes actividades comerciales: pesca deportiva, camping, recreo, deportes náuticos y/o actividades de similar índole, dentro del Partido de General Lavalle y en un todo de acuerdo a los términos contenidos en la presente Ordenanza, en referencia a cuerpos de agua y sus riberas, ya sean actuales o futuros, creados de manera natural y/o artificial.

 

 

 

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

    Artículo 93º.- Por los servicios de Inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas y/o cualquier otro tipo de inmueble habilitado, se abonará la tasa que al efecto se establezca. -

 

    Artículo 94º.- Son contribuyentes del presente gravamen los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.-

 

    Artículo 95º.- El titular registral será solidariamente responsable por todas las deudas que verifique el inmueble sobre el que se peticiona la habilitación comercial, que el mismo verifique en tal concepto.

 

    Artículo 96º.- El presente gravamen se calculará tomando como base el 5% del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del Agrupamiento Obrero de la Administración Municipal, previsto en el Presupuesto correspondiente al Ejercicio del año en curso.

 

  • Para los hoteles, el gravamen se determinará de acuerdo al número de         habitaciones existentes en los mismos.
  • Para los cotos de caza el gravamen será determinado en base a la cantidad de hectáreas habilitadas al efecto.
  • Para los taxis, remises, transportes de carga en general, transportes de sustancias alimenticias, transporte de pasajeros y/o escolares, el gravamen estará determinado por unidad habilitada.

 

    Artículo 97º.- La base mensual para determinar la tasa a abonar, cuando se trate de comercios, industrias o actividades asimilables a tales, se calculará tomando como base el 5% del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del Agrupamiento Obrero de la Administración Municipal, previsto en el Presupuesto correspondiente al Ejercicio del año en curso. Cuando exista modificación del sueldo mínimo a que hace referencia el párrafo anterior; la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga la medida.

-   Para los hoteles, la base será el número de habitaciones, con prescindencia del personal ocupado.

  • Para los cotos de caza la base será la cantidad de hectáreas habilitadas.
  • Para los taxis, remises, transportes de carga generales, transportes de sustancias alimenticias y transportes de pasajeros y/o escolares, la base será por unidad habilitada al efecto.

 

    Artículo 98º.- En el caso de actividades iniciadas en el transcurso del año calendario, abonarán la tasa mensual desde la fecha de iniciación hasta el 31 de Diciembre, considerando las fracciones del mes como entero.

 

 

REGIMEN ESPECIAL PARA GRANDES CONTRIBUYENTES.

 

    Artículo 99º.- Se incorporarán al presente régimen, los contribuyentes de la tasa de Inspección de Seguridad e Higiene cuyos ingresos brutos, en el ejercicio anual inmediato anterior, hubieren superado el monto de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000,00). -

Para el cálculo de dicho importe se tendrá en cuenta el total de ingresos del contribuyente en el Partido de General Lavalle, independientemente de la cantidad de establecimientos.-

 

 

BASE IMPONIBLE.

 

    Artículo 100º.- La tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal. -

En los casos de responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.-

 

DEL PAGO.

 

    Artículo 101º.- En todos los casos el contribuyente deberá abonar al vencimiento general del Régimen de Liquidación Fija, el importe liquidado por la Municipalidad, para que el importe mencionado sirva como anticipo mínimo y obligatorio del período anual. -

Al presentar la declaración bimestral, los importes abonados como anticipos o mínimos no podrán computarse si los mismos no fueron realizados según los solicitado en el párrafo anterior.-

En todos los casos, los importes abonados por el Artículo 93º de la presente Ordenanza, se descontarán del monto que surja por el presente régimen. -

 

    Artículo 102º.- Cuando se trate del inicio de actividades, deberá abonarse antes del comienzo de las mismas en el momento en que se inicie el trámite de habilitación, el monto que corresponda a la liquidación por monto fijo.-

En caso que al cierre del ejercicio calendario anual, el contribuyente hubiere tenido que tributar por el Régimen Especial para Grandes Contribuyentes, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiéndose satisfacer el saldo resultante, de aplicar la alícuota correspondiente a la base imponible del período fiscal, al momento de presentar la Declaración Jurada anual.-

 

    Artículo 103º.- El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los bimestres: enero- febrero, marzo-abril, mayo- junio, julio - agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre.-

 

    Artículo 104º.- Los anticipos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al bimestre respectivo, debiendo ingresarse la tasa dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquel, de acuerdo a las normas que dicte al efecto el Departamento Ejecutivo. -

Anualmente deberá presentarse una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período, discriminando adecuadamente las gravadas, no gravadas y exentas; en las fechas que establezca el Departamento Ejecutivo al efecto.-

En el caso de transferencias de habilitaciones, el adquirente automáticamente quedara incorporado al presente régimen especial, atento la presunción de continuidad del giro de la actividad económica.

 

    Artículo 105º.- Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ser incluidos en el Régimen Especial para Grandes Contribuyentes, y no se hallen inscriptos, la administración los intimará para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas correspondientes, abonando el gravamen de los períodos adeudados, con más intereses, multas y accesorios previstos en la presente ordenanza. -

La Municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir el pago por vía de apremio, mediante la determinación de oficio sobre base de la información y datos que hubiere obtenido, por los

períodos fiscales omitidos, con más los intereses y multas correspondientes deduciendo de la misma los importes ingresados por el régimen de liquidación fija si los hubiere. La citada inscripción es al sólo efecto de reclamar el pago de lo adeudado, sin que ello implique la habilitación de la actividad respectiva, ni prestación de conformidad alguna, por parte de la Municipalidad.-

 

    Artículo 106º.- Sin perjuicio de los intereses y multas que correspondan, la falta de presentación de las declaraciones juradas y el pago de los gravámenes de este Título en los plazos fijados, dará derecho a la Municipalidad a determinar de oficio la obligación tributaria y/o exigir su pago por vía de apremio.

 

ALICUOTA.       

 

    Artículo 107º.- En la Ordenanza Impositiva se fijarán las alícuotas aplicables al presente Régimen.

    Artículo 107º Bis: A los efectos del Artículo 99º de la ORDENANZA 2067/2016, se consideran ingresos brutos a las sumas devengadas en valores monetarios, en especies o servicios en concepto de venta de los productos o mercaderías, comisiones, intereses, remuneraciones, compensación de servicio, locaciones, franquicias y en general de las operaciones realizadas. -

No se computarán en los ingresos brutos, los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a los impuestos al valor agregado (débito fiscal), internos e impuestos para los fondos: nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de combustibles.

Esta exclusión sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso y de inversiones financieras exentas en el impuesto a las ganancias.

c) En el caso de concesionarios de automotores, la venta de automotores usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, hasta el monto atribuido en oportunidad de ser recibidos.

d) La parte de primas de seguros destinados a reservas de riesgos en curso o matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

 

    ARTICULO 107º Ter: En los casos en que se determinen por el método de lo devengado, se deducirán de la base imponible:

a) Las devoluciones, descuentos y bonificaciones efectivamente acordadas y correspondientes al periodo fiscal que se liquida.

b) Los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida y que se hayan computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Los índices de incobrabilidad considerados son los aceptados por la A.F.I.P. en el Impuesto a las Ganancias.

c) En el caso de posterior recupero, total o parcial, se considerará al mismo ingreso gravado imputable al período fiscal en que ello ocurra, siempre que hubiera sido desgravado en un período anterior.

 

    Artículo 107º Quater: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra en los siguientes casos: 

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

c) Comercialización de combustibles líquidos y G.N.C.

 

    Artículo 107º Quinquies: Los agentes y representantes a comisión para la distribución o venta de determinados artículos, pagarán el gravamen tomando como base el monto bruto de comisiones o porcentajes respectivos, sin perjuicio del pago de gravámenes por las actividades que ejerzan simultánea o separadamente por cuenta propia. -

 

    Artículo 107º Sexies: En las actividades que comprenden diversos ramos con distintos tratamientos impositivos, el contribuyente deberá discriminar el monto de los ingresos brutos a fin de pagar la tasa que corresponda a cada uno; debiendo discriminar en su caso los correspondientes a actividades gravadas, no gravadas y exentas. -

Cuando se omitiera esa discriminación, todos los ingresos estarán sometidos al tratamiento fiscal más gravoso.-

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.-

 

    Artículo 107º Septies: Las empresas constructoras o similares que subcontraten obras pueden deducir de sus ingresos brutos el importe correspondiente a los rubros subcontratados como accesorios o complementarios de la construcción, debiendo acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas, especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta del subcontratista como contribuyente de la presente tasa. La condición de no contribuyente local del subcontratista obsta la deducción.-

 

 

CAPITULO V

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

    Artículo 108º.- El derecho que establece el presente capítulo, está constituida por la Publicidad y Propaganda que se realice en la vía pública, realizados con fines lucrativos y comerciales. -

Artículo 109º.- Los derechos se fijan teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y forma de la propaganda o publicidad, ubicación del anuncio, aviso u objeto que la contenga y superficie de los mismos.-

    Artículo 110º.- Son contribuyentes los permisionarios y, en su caso, los beneficiarios cuando la realicen directamente.-

Artículo 111º.- Previamente a la realización de cualquier clase de propaganda deberá solicitarse la correspondiente autorización, la inobservancia de este requisito hará pasible a los responsables de la aplicación de una multa determinada por la Ordenanza Impositiva Anual sin perjuicio de otras medidas que correspondan al caso.-

 

    Artículo 112º.- La   modificación   de   su   texto  o  su  traslado, si  se  hubiera  otorgado autorización, para realizarlo en un sitio y se efectuará en otro distinto, lo convertirá, nuevamente en imponible.-

 

    Artículo 113º.- La falta de pago previo de los derechos que resulten, determinará la caducidad de los permisos y hará pasible a los responsables de las sanciones que se determinen, sin perjuicio de ordenarse el retiro de la propaganda o publicidad en infracción y de perseguir el cobro de los derechos, recargos y multas que corresponda.-

 

    Artículo 114°.- A los efectos tarifarios, la propaganda y publicidad se entenderá de carácter permanente o transitorio.

Se denomina publicidad o propaganda de carácter permanente, la que se realice por un año o más, y se denomina de carácter transitorio las realizadas por un término inferior a un año.-

 

    Artículo 115º- Las propagandas de carácter permanente se pagarán anualmente, sin tener en cuenta las fracciones de tiempo, dentro del plazo de vencimiento que fije el Departamento Ejecutivo.-

         

    Artículo 116º- No comprende los derechos establecidos en el presente capítulo:

 

a) La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de empresa cuando se realice dentro del local o establecimiento.

b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público.-

c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales con títulos universitarios.-

 

    Artículo 117º- La publicidad y propaganda de carácter transitorio, se pagará en oportunidad de solicitarse el correspondiente permiso.-

 

CAPITULO VI

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

 

    Artículo 118º- Prohíbase en todo el ámbito del Partido de General Lavalle, la VENTA AMBULANTE, excepto las que se realicen en eventos deportivos que sean autorizados oportunamente, las cuales deberán abonar la tasa que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

    Artículo 119º- Para el ejercicio de las actividades señaladas en el presente capítulo se deberá previamente, solicitar la correspondiente autorización y abonar los derechos fijados a tal efecto.-

       

    Artículo 120º- Las  personas  autorizadas  para  el  ejercicio  de  las actividades señaladas precedentemente, deberán estar munidas del permiso correspondiente, como así también de la constancia de pago respectivo, a efectos de ser exhibida a requerimiento de la autoridad municipal competente.-

 

   Artículo 121º- Cuando se trate de artículos comestibles, deberán así mismo estar munidos del certificado y/o libreta sanitaria correspondiente.-

 

   Artículo 122º- Los infractores serán pasibles de las penalidades que determine la Ordenanza Fiscal.-

 

 

CAPITULO VII 

                                      DERECHOS DE OFICINA

 

    Artículo 123º.- Por los servicios administrativos y técnicos establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual, se abonarán los derechos que al efecto se establecen en la misma.

 

  1. ADMINISTRATIVOS:

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tarifas específicas en este u otro capítulo.

b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.

c) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.

d) Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica asignada en este u otro    capítulo.

e) La venta de pliegos de licitaciones.

f) La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.

g) Las transferencias de concesiones o permisos municipales salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.

h) Por la expedición de la certificación de deudas sobre inmuebles y gravámenes referentes a comercios, industrias, actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto.                                                                                                    

Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles. En algún caso podrá preveer el cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escalas de cualquier tipo.

 

  1. TECNICOS: Por los estudios, pruebas experimentales, relevamiento u otros semejantes cuya retribución se efectúa normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

 

  1. DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS:

        Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento o incorporación al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras. Los servicios enumerados precedentemente no deben ser cobrados anualmente, sino cuando se solicitan.

        No estarán grabadas las siguientes actuaciones o trámites:

        1) Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios y contrataciones directas.

        2) Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales;

3) Las solicitudes de testimonios para:

                   a) Promover demanda de accidentes de trabajo.

                   b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

  1. A requerimiento de organismos oficiales.

4) Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su trámite.

5) Las notas-consultas.

6) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.              

7) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

  1. Las relaciones, concesiones o donaciones a la Municipalidad.
  2. Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

        10)  Las solicitudes de audiencias.

 

    Artículo 124º.- Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente capítulo las personas que promuevan actuación, trámite o gestión que dé lugar al hecho imponible. -

 

    Artículo 125º.- Será condición previa para la consideración de cualquier actividad, actuación, trámite o gestión, el pago del derecho y/o tasa correspondiente. El desistimiento por parte del interesado en cualquier estado de trámite, o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los derechos o tasas abonadas y no exime del pago de los que pudieran adeudarse.-

CAPITULO VIII

DERECHOS DE CONSTRUCCION

 

    Artículo 126º.- Por el estudio y aprobación de planos, permiso, delineación nivel, Inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción y a las demoliciones como ser: Certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas u otros similar, aunque algunos se les asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.-

 

    Artículo 127º.- Toda tasa originada por este concepto, estará dada por el valor determinada de la obra: a) según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones  y  disposiciones  complementarias)  cuyos  valores  métricos  se  fijan  en  la Ordenanza Impositiva Anual, o b) por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingeniería o agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resulte mayor.-

Por los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, se podrá optar por otra base imponible que se determinará en la Ordenanza Fiscal.-

 

    Artículo 128º.- Los propietarios de los inmuebles son los contribuyentes y responsables del pago de los derechos establecidos en el presente capítulo.-

 

    Artículo 129º.- El pago de los derechos deberá efectuarse con anterioridad de la iniciación de la obra y dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su liquidación, sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir con posterioridad, con motivo de la liquidación definitiva la que se practicará al terminarse la obra y como condición previa al otorgamiento de la inspección final.-

 

    Artículo 130º.- A los efectos de la liquidación de las tasas correspondientes, el propietario o responsable deberá presentar juntamente con el legajo o carpeta (Planos de plantas, cortes, obras sanitarias, de electricidad), la designación de la construcción conforme planillas de tablas de clasificación y valores que publica la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Pcia. de Bs. As., y en las que deberá consignarse el tipo de edificio y destino para el cual será construido.-

 

    Artículo 131º.- Previo a la expedición del final de obra, el propietario o responsable de la construcción deberá presentar el duplicado de la declaración jurada del avalúo a los efectos de verificar su exactitud, oportunidad en la que se practicarán los ajustes correspondientes, si se comprobare discordia entre lo proyectado y lo construido.-

 

    Artículo 132º.- Las viviendas del tipo prefabricadas, tendrán su aprobación previo estudio de la Oficina de Arquitectura, con el consentimiento posterior de la División de Obras y Servicios y visación del Departamento Ejecutivo.-

 

    Artículo 133º.- Cuando se autorice la subsistencia de las construcciones que hayan sido efectuadas sin la autorización correspondiente, se cobrará el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva Anual con más los recargos que se fijen en ella.-

 

    Artículo 134º.- Por toda construcción y/o refacción y/o modificación iniciada sin el permiso correspondiente, terminada o en ejecución cuyos planos se presenten para su aprobación, y siempre que respeten las disposiciones de los reglamentos de construcción, se abonarán, además de los derechos que les correspondan, los recargos previstos para cada caso en la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

    Artículo 134º bis.- Cuando su construcción no encuadre dentro de las disposiciones de las Ordenanzas correspondientes, su aprobación se efectuará únicamente mediante resolución del Departamento Ejecutivo Ad Referéndum del HCD en caso de considerarlo procedente- teniendo un plazo máximo de 90 días para ser elevado al HCD por el Departamento Ejecutivo.-

 

    Artículo 135º.- Con el pedido de final de obra el propietario y/o responsable deberá presentar el duplicado de la declaración jurada del avalúo, hecha ante la Dirección de Rentas.

En caso de no ser solicitada el final de obra en el término precitado, el propietario y/o responsable de la ejecución se hará pasible de la multa que fije anualmente la Ordenanza Impositiva, más el recargo que corresponda por la diferencia de derechos por inspección final a la fecha en que la misma sea practicada.-

 

    Artículo 135º bis.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar y reglamentar el otorgamiento de inspecciones finales de obras, por un cuerpo de profesionales inscriptos en el registro habilitado al efecto por la División de Obras y Servicios Públicos.

 

    Artículo 136º- Cuando se trate de refacciones, reconstrucciones, supresión y/o colocación de tabiques divisorios o todo trabajo que cambie o modifique la distribución y/o destino de lo edificado (viviendas, galpones, talleres, depósitos y análogos), los derechos de construcción se abonarán sobre el valor de las obras, mediante la aplicación del porcentaje que fije la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

    Artículo 137º-  En caso de que intimado el propietario de un inmueble para presentar planos de construcción efectuada no lo hiciera, el Departamento Ejecutivo podrá confeccionarlos de oficio por intermedio de profesionales inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 126 bis, con cargo al propietario de los honorarios de los mismos, sin perjuicio de la aplicación de los derechos y recargos correspondientes.-

 

      

CAPITULO IX

DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS

 

    Artículo 138º- Hecho Imponible: por la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

No comprende el acceso, concurrencia, permanencia o esparcimiento de personas o de los vehículos que las transportan, excepto el uso de instalaciones que normalmente deben ser retribuidos.-

La falta de pago del canon establecido en el Artículo 26º de la Ordenanza Impositiva Anual, dará derecho a la Municipalidad para que, sin previo aviso

y/o intimación, proceda a dar de baja y/o a suspender la habilitación correspondiente, comprendiendo ésta tanto el Permiso de Amarre como el Uso de Banquina, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente, y la prosecución del cobro de todos los gravámenes y accesorios que pudiera adeudar el responsable. -

 

 

 

CAPITULO X

DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

 

      Artículo 139º-  Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por  empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras o análogos.

c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puesto.    

e) La ocupación y/o uso de la superficie en la zona portuaria por parte de particulares, empresas privadas, etc., con frente a la Ría de Ajó.

 

    Artículo 140º-  La base imponible estará determinada en cada caso según la modalidad de la ocupación.

 

    Artículo 140º bis.-  Para ocupar o hacer uso de la vía pública se requiere expresa autorización del Departamento Ejecutivo, la que únicamente se otorgará a petición de parte y previo pago de los derechos correspondientes.

 

    Artículo 140º ter. -  Si se colocan mesas y sillas sin permiso o en mayor número que el autorizado, el responsable se hará pasible de las sanciones que establecen los Artículos 39º al 42º de la presente Ordenanza Fiscal y de las multas que a tal efecto fije el Departamento Ejecutivo.

Artículo 141º-  Son contribuyentes los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

 

                                                

CAPITULO XI

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, DE EXTRACCIONES DE ARENA, TIERRA, CESPED, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES, EXPLOTACION DE MONTES DE LEÑA

 

    Artículo 142º-  Las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo que se concreten exclusivamente en jurisdicción Municipal, abonarán los derechos que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

     Artículo 143º- La base imponible estará determinada por metro cúbico y cuadrado extraído.

 

    Artículo 144º- Son contribuyentes los titulares de las extracciones y explotaciones.

 

    Artículo 144º bis. -  Para hacer uso de los derechos establecidos en el presente título se requiere expresa autorización del Departamento Ejecutivo, la que únicamente se otorgará a petición de parte y previo pago de los derechos correspondientes.

 

 

CAPITULO XII  

DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

 

    Artículo 145º- Por la realización de funciones circenses, fútbol y boxeo profesional y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.-

 

    Artículo 146º.- La Ordenanza Impositiva Anual determinará el derecho, teniendo en cuenta las características del espectáculo y será fijado por sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total.-

 

    Artículo 147º.- Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente capítulo “los espectadores” y como agente de retención, los empresarios y organizadores, que responden del pago solidariamente con los primeros, como así también los empresarios u organizadores, cuando se cobre un derecho fijo del espectáculo.

 

    Artículo 148º-  Para la realización de bailes, fiestas, actos recreativos, espectáculos de toda índole y diversiones en general, es obligación de los clubes, entidades y organizadores, solicitar con antelación a la realización de los mismos el permiso correspondiente, con cinco (5) días de antelación.

 

    Artículo 149º-  Los empresarios y todo otro responsable deberán hacer intervenir, previo a la realización de los actos, la totalidad de las entradas que pongan en venta, e ingresar los derechos respectivos en el segundo día hábil de cada semana vencida.

 

 

CAPITULO XIII

PATENTES DE RODADOS

 

    Artículo 150º- Por los vehículos y motovehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, y salvo los transferidos según el Artículo 11º de la Ley 13.010, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

 

    Artículo 151º. - Son contribuyentes los propietarios de los vehículos.

 

    Artículo 152º. - Todo vehículo que circula tiene la obligación de llevar fijada en lugar visible la chapa que se le entregue al satisfacer la patente.

 

    Artículo 153º. - Las patentes de rodados son intransferibles de un vehículo a otro, en el caso en que se dé de baja un vehículo por haberse trasladado a otro Municipio o hubiere sido desarmado, deberá el propietario comunicar esta circunstancia a la Municipalidad. Mientras no se comunique dicha baja, el propietario o  poseedor será responsable por el gravamen que se deje de abonar, en el caso de venta deberá hacerse la transferencia de inscripción correspondiente.

 

    Artículo 154º. - En caso de infracción a lo establecido en esta Ordenanza Fiscal, el responsable será penado con el secuestro del bien, objeto del gravamen, el que sólo podrá ser rescatado mediante el pago del derecho, recargo y multas, sin perjuicio de los gastos ocasionados por el traslado.

 

    Artículo 155º. - La patente deberá pagarse dentro del año fiscal correspondiente y dentro de la fecha que anualmente determine el Departamento Ejecutivo. Tratándose de vehículos nuevos, el pago debe efectuarse antes de ponerse en circulación los mismos. El incumplimiento de esta obligación importará la aplicación del recargo que fija el Artículo 39º de la Ordenanza Fiscal.

 

    Artículo 156°.- Están exentos de este tributo:

  1. El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquéllos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros;
  2. Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.
  3. Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias o municipios, siempre que sus propietarios y/o adquirientes no tengan el asiento principal de su residencia en jurisdicción municipal;
  4. Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
  5. Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales en construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.
  6. Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un  automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

Se reconocerá el beneficio por única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.

También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.  

  1. Por las ambulancias de propiedad municipal o provincial, de las obras sociales y/o mutuales sindicales.
  2. La Cruz Roja Argentina.
  3. El Arzobispado y los Obispados de la Provincia.
  4. Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial reconocidos por el Municipio, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones propias. 

 

 

    Artículo 156º bis. – Facultase al Departamento Ejecutivo ad referéndum del HCD a establecer reglamentariamente los requisitos y procedimientos necesarios para la solicitud, mantenimiento y baja de la exención dispuesta en el Artículo 156º de la Ordenanza Fiscal.

 

    Artículo 156º ter. - Facúltase al Departamento Ejecutivo a efectuar la actualización de las valuaciones respecto de los rodados transferidos conforme el artículo 11 de la Ley 13.010, y en un todo de acuerdo a los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. 

 

CAPITULO XIV

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

       

    Artículo 157º. - Por los servicios que presta la Municipalidad por la expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes, por los permisos para marcar y/o señalar, por el permiso de remisión a feria, por la inscripción de boletos de marcas y señales, nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se pagarán las tasas que por cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual. -

 

    Artículo 158º. - Las tasas a que se refiere el presente Capítulo deberán ser abonadas al requerirse el servicio respectivo.

 

    Artículo 159º. - Son contribuyentes y responsables del pago y/o acreditación de la documentación requerida en este Capítulo en cada caso:

                a) Certificado: El vendedor.

                b) Guías: El remitente.

c) Permiso de remisión a feria, permiso de marca y/o señal: El propietario.

  1. Guía de faena: El solicitante.

e) Guías de cuero, archivo de guías, Inspección de marcas y señales, transferencias, duplicados y rectificaciones: Los titulares.

 

    Artículo 160º. - Los contribuyentes y/o responsables están obligados a dar cumplimiento a los recaudos siguientes:

 

a) Solicitar el permiso de marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y 

señalización del ganado menor antes de cumplir seis ( 6 ) meses de edad respectivamente.

b) Presentar el permiso de marcación en caso de reducción a una marca (marca  fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta,

cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

c) Para la comercialización del ganado por medio de REMATES-FERIA se deberá presentar previamente, para su archivo, los certificados de propiedad y solicitar la guía de traslado o el certificado de venta; si éstas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos correspondientes que acrediten tal operación.

  1. Deberá remitirse semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.
  2. Las Municipalidades deberán tener presente lo establecido en el parágrafo 7 – contralor municipal - Cap. 1 - Título 1 - Sección 1º Libro 2º del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (ley 7616 de fecha 10 de Julio de 1970) y su reglamentación.
  3. Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro partido y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.
  4. Los mataderos o frigoríficos , antes de realizar la matanza deberán presentar para su archivo las guías de traslado y solicitar la guía de faena.

 

    Artículo 161º.- Las guías de traslado tendrán validez por el término de setenta y dos horas (72) horas contadas a partir de la fecha de su emisión.  Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez y por decisión fundada, en razón del mal estado de caminos rurales o fuerza mayor, por la autoridad competente que otorgó la guía originaria por cuarenta y ocho (48) horas más a contar a partir del vencimiento de la primera. Hasta la fecha de vencimiento del último término, la misma oficina que la expidió podrá emitir a pedido del productor una nueva guía, por iguales plazos que la original, tomando en pago de la tasa correspondiente la devolución de la guía anterior la cual no debe estar completada. En tal caso el interesado abonará el costo del formulario únicamente. De no ser utilizada, no podrá solicitarse el reintegro de los montos abonados bajo ningún concepto. Una vez vencida las guías caducan y solo servirán como comprobante de propiedad.

 

    Artículo 162º.- Los contribuyentes y/o responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, serán pasibles de las penalidades establecidas en la Ordenanza Fiscal.-

 

CAPITULO XV

TASA POR SERVICIOS GENERALES RURAL

 

     Artículo 163º.- Por la prestación  de los servicios de seguridad rural, salud, educación, conservación, reparación y mejorado de calles, caminos, y en especial todo lo que tienda a mejorar los servicios  de  calidad de  vida  en  zonas  rurales  y  complementarias  municipales,  sin  que  ello signifique una enunciación taxativa, se abonará la tasa que al efecto se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

  1. Todo inmueble ubicado en Área Complementaria del Partido, deberá abonar la presente Tasa, siempre que posea plano de subdivisión aprobado;
  2. Las parcelas ubicadas en áreas complementarias del Partido, en zonas que exista el servicio de Alumbrado Público, abonaran el mismo basándose en lo normado en el Artículo 85 bis de la Ordenanza Fiscal. Cuando al efecto de calcular la tasa sea necesario redondear en menos o en más las fracciones de la superficie del bien en cuestión, se redondeará en menos hasta 5.000 m2. y en más mayor de 5.000 m2.

 

     Artículo 164º- Son contribuyentes del presente gravamen:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño.

 

 

      Artículo 164°bis.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de un anticipo, que se establecerá en relación con el monto total devengado por este tributo en el período fiscal anterior.-

 

 

CAPITULO XVI

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

       Artículo 165º. - Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados   internos; por   la   concesión   de   terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas enterratorio; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realice por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectúe dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

               No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco, la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (portacoronas, fúnebres, ambulancias o análogos).-

 

       Artículo 166º. - El pago de los derechos y tasas a que se refiere el artículo anterior deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de la recepción del servicio o de la iniciación de cualquier operación que requiera autorización municipal, además serán responsables solidarios en los casos correspondientes:

  1. Las Empresas de Servicios Fúnebres por todos los servicios que tengan a su cargo.
  2. Los transmisores o adquirentes en los casos de transferencia de bóvedas, sepulturas y nichos.

       

        Artículo 167º. - La renovación de arrendamiento de nichos, sepulturas y bóvedas se hará por períodos adelantados, transcurridos seis (6) meses de su vencimiento sin haberse procedido a su renovación la Municipalidad podrá disponer el envío de los restos al osario común. -

 

        Artículo 168º. - Todo nicho, terreno para sepultura y bóveda, que se desocupe por traslado de restos a otro lugar, pasará a ser propiedad de la Municipalidad, de no ser ocupado por restos que mantengan identidad de responsable del pago, de manera inmediata. Todo solar de bóveda o sepultura cedido, deberá ser edificado dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha de extensión del certificado de cesión.

En caso de no darse cumplimiento a ésta disposición, el cesionario perderá todo derecho pudiendo la Municipalidad disponer de los mismos sin obligación de indemnización alguna.-

 

      Artículo 169º. - Los cadáveres a inhumarse en nichos o en bóvedas llevarán doble ataúd, debiendo ser el interior de cinc o de plomo. Los que no reúnan estas condiciones serán sepultados en tierra.-

 

      Artículo 170º. - Estarán exentos del pago de los Derechos de Cementerio que fija el presente capítulo, los Empleados de esta Municipalidad en actividad y/o Jubilados y Pensionados cuyos beneficios hayan sido obtenidos como Agente de esta Municipalidad. -

      Artículo 171º.- Tasa por Mantenimiento: Hecho Imponible: Por los servicios de cuidado, limpieza y mantenimiento, comprendiendo ello: corte de pasto, iluminación interna del cementerio, mantenimiento de las vías de acceso y tránsito interno del cementerio, blanqueo de panteón de propiedad municipal y por todo otro servicio que se efectivice dentro del perímetro de los cementerios municipales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. Siendo los obligados al pago los contribuyentes responsables que obren como titulares en el sistema de Rentas Municipal de cada nicho, bóveda o arrendamiento de tierra. -

      Artículo 172º.-  A los efectos de la tasa prevista en el Artículo 171º de la Ordenanza Fiscal, en caso de verificarse la existencia de deuda en dicho concepto, con una antigüedad de CINCO (5) años, respecto de nichos, bóvedas o arrendamiento de tierra, la Municipalidad podrá disponer el envío de los restos al osario común. -

 

CAPITULO XVII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

        

     Artículo 173º. - Por los servicios asistenciales que se presten en el Hospital Municipal, quienes lo soliciten abonarán los aranceles que al efecto determine la Ordenanza Impositiva Anual. -

 

     Artículo 174º. - Los aranceles devengados por las prestaciones médicas, clínicas, quirúrgicas y de especialidades odontológicas y de servicios de diagnóstico y tratamiento.

 

     Artículo 175º- Quedarán exceptuados del pago a su cargo los siguientes pacientes que se encuentren en algunas de las situaciones enumeradas a continuación:

  1. Los casos individuales, en cualquier especialidad, que presenten evidente carencia de recursos, previa realización del diagnóstico social.
  2. Quedan expresamente excluidos de todo pago directo las prestaciones correspondientes a obstetricia, pediatría a menores de un (1) año, inmunizaciones programadas, enfermedades transmisibles agudas y crónicas, que el Ministerio de Bienestar Social así determine. A tal efecto, identificará las órdenes con la indicación sin cargo.

 

     Artículo 176º. - En el cobro de las prestaciones cubiertas por obras sociales, se aplicarán los valores y modalidades establecidas en las normas vigentes en cada caso, exceptuándose a los

pacientes del pago del porcentaje a su cargo, denominado habitualmente "Coseguro", en las prestaciones del área internación, prácticas especializadas y consultorio externo.

 

      Artículo 177º. - A los pacientes que tengan contratados por sí o por terceros obligados, la cobertura de gastos médicos con compañías de seguros, oficiales o privadas, se les eximirá de todo pago directo, ejerciendo la Municipalidad el derecho del cobro sobre la entidad aseguradora y quedando facultada para propiciar todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivos los créditos respectivos.

                                                           

 

CAPITULO XVIII

TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

      Artículo 178º. - Por   los    servicios   que   presta   la   Municipalidad   no    contemplados expresamente en otros capítulos de la presente Ordenanza Fiscal, se abonarán los derechos y/o tasas que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual.

 

       Artículo 179º. - Los actos y/o situaciones que configuren el hecho imponible contemplado en el presente capítulo, deberán abonarse en cada caso, en la oportunidad de requerirse tales servicios, salvo aquellos que tengan fijado otros vencimientos en la Ordenanza Impositiva.

 

       Artículo 180º- El incumplimiento de las presentes disposiciones será penado conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

 

 

 

CAPITULO XIX

TASA POR REGISTRACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y/O EMPLAZAMIENTOS

DE ESTRUCTURAS SOPORTE O PORTANTES DE ANTENAS Y EQUIPOS

COMPLEMENTARIOS PARA LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES

 

Hecho Imponible:

 

       Artículo 181º. - Por los servicios destinados a supervisar y verificar en un todo, la presentación de los requisitos formales, para la construcción, registración y emplazamiento de estructura soporte y/o portantes de antenas y equipos complementarios tales como: cabina, contenedores, grupos electrógenos, cableados, antenas receptoras, riendas, generadores y demás implementos técnicos necesarios para el montaje y funcionamiento del sistema de telecomunicación móvil, existente o de futura implantación, se abonará por única vez en cabeza de la empresa titular de la instalación,  la tasa que se establezca a tal efecto en la Ordenanza Impositiva.

Las ampliaciones de equipamiento, o readecuaciones de las instalaciones ya implantadas, ya sea que se trate del dispositivo receptor/emisor o las instalaciones complementarias ya mencionadas, generarán nuevamente la liquidación de la tasa, en cabeza de la empresa registrada como titular de la estructura. De la misma manera en los casos en que por convenios entre 2 o más empresas de telecomunicaciones móviles o a juzgar por el ente controlador se indique el beneficio de introducir nuevas instalaciones a la estructura existente y se proceda a modificarla, adicionando  nuevos implementos o alterando los ya implantados por la empresa prestataria titular, en cuyo caso se liquidará la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva en cabeza de las nuevas empresas prestatarias.-

El pago de la presente tasa es de carácter abarcativo a los derechos que se generen como derecho de oficina y derechos de construcción, derivados de la registración del hecho imponible en cuestión.-

 

Contribuyentes:

                

      Artículo 182º.- Serán contribuyentes el titular de la estructura soporte de antena originalmente registrada según el Artículo 181º de la presente Ordenanza, el licenciatario y/o en su caso los nuevos prestatarios que utilicen para prestar su servicio la estructura ya implantada habiéndola modificado en un todo o parcialmente, quedando exceptuados los titulares de medios de telecomunicación local.-

 

CAPÍTULO XX

TASA POR VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN MÓVIL

 

 

 

Hecho Imponible:

 

       Artículo 183º.- Por los servicios que se destinen a preservar y corroborar la seguridad de las estructuras implantadas nuevas o preexistentes, así como la inspección de las condiciones de registración de cada una de las estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios y las modificaciones totales o parciales instaladas por empresas diferentes a la titular de la estructura tales como antenas, generadores de campos/ondas electromagnéticos, dispositivos complementarios destinados a la transmisión de datos, comunicaciones, etc.; se abonará a tal efecto lo expresado en la Ordenanza Impositiva vigente.

 

Contribuyentes:

 

      Artículo 184º.- Serán contribuyentes el titular de la estructura soporte de antena originalmente registrada según el Artículo 181º de la presente Ordenanza, y en su caso los nuevos prestatarios que utilicen para prestar sus  servicios la estructura ya implantada habiéndola modificado o en un todo o parcialmente, quedando exceptuados los titulares de medios de telecomunicación local.- 

 

                                             

                                          CAPITULO XXI

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE A ESTABLECIMIENTOS CON IMPACTO AMBIENTAL

 

      Artículo 185°.- Por los servicios de inspección destinados al control y preservación  de la seguridad, salubridad e higiene en establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad de disposición final de residuos sólidos urbanos RSU y poda, y en las Planta Depuradoras de Líquidos Cloacales, se abonará la tasa que al efecto se establezca, cuyo gravamen será determinado de la siguiente forma:

 

- Para la disposición final de residuos sólidos urbanos RSU y poda, el gravamen será determinado en base a los metros cúbicos depositados en el predio dispuesto para tal fin.-

- Para las Plantas Depuradoras de Líquidos Cloacales y similares que produzcan vuelco dentro del Partido de General Lavalle el gravamen se determinará de acuerdo al número de usuarios que realicen el pago efectivo del servicio a la empresa prestadora, debiendo contemplarse a dicho efecto el recupero de deuda que efectúe la empresa por periodos adeudados.

 

       Artículo 186º.- Para inmuebles y/o predios en donde se efectúe la deposición final de residuos, la base será los metros cúbicos depositados.

Para las plantas depuradoras y/o similares de líquidos cloacales o cualquier forma de vuelco de líquidos residuales, la base será el número de usuarios que realicen el pago efectivo del servicio a la empresa prestadora, debiendo contemplarse a dicho efecto el recupero de deuda que efectúe la empresa por periodos adeudados.

La presente Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene a Establecimientos con Impacto Ambiental se liquidará mediante la presentación de una declaración jurada mensual correspondiente al mes inmediato anterior  del 1° al 5° día de cada mes, en formulario que al efecto facilitará la Inspección General Municipal. El pago que surja de la respectiva declaración jurada mensual tendrá como fecha de vencimiento el 20° día del mes en curso.

 

 

CAPITULO XXII

TASA POR DEPÓSITO FINAL DE RESIDUOS

 

      Artículo 187°.-: La presente Tasa por Depósito Final de Residuos se liquidará mediante la presentación de una declaración jurada mensual correspondiente al mes inmediato anterior  del 1° al 5° de cada mes, en formulario que al efecto facilitará la Inspección General Municipal. El pago que surja de la respectiva declaración jurada mensual tendrá como fecha de vencimiento el 20° día del mes en curso.

 

A) HECHO IMPONIBLE

 

       Artículo 188°.- Por la Generación, Ingreso y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos.

 

B) BASE IMPONIBLE

 

       Artículo 189°.- La base imponible para la disposición de residuos y otros elementos está constituida por Tonelada de Residuos Sólido.

 

C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

       Artículo 190°.- Están obligados a la presentación de la declaración jurada los Operadores que realicen las tareas grabadas con la presente tasa. Los obligados al pago del monto que surja de la respectiva declaración jurada mensual serán los Generadores de dichos residuos y el operador del establecimiento y el titular del predio en forma solidaria.-

 

 

CAPITULO XXIII

TASA POR CONTRIBUCION UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS

 

       Artículo 191°.- La presente Contribución Unificada para Grandes Prestadores de Servicios Públicos se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-

 

A) HECHO IMPONIBLE

 

       Artículo 192°.- Se considerará Hecho Imponible a los Servicios Prestados y Autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente:

 

1) Por los servicios:

a) De limpieza e higiene derivadas de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos Contribuyentes, tales como retiro de podas, escombro, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía pública.

b) De inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos y oficinas donde desarrollen actividades sujetas al poder de Policía Municipal.

c) De ordenamiento urbano municipal, de identificación de calles, numeración ordenada de inmuebles que permita y facilite a estas empresas la administración de la provisión del servicio.

d) De mantenimiento vial de calles en jurisdicción del municipio.

e) Todo otro servicio no comprendido en los demás capítulos de la presente ordenanza.

 

2) Por las autorizaciones:

a) Por la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública directamente por el contribuyente.

b) Para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de las reparaciones de los trabajos realizados.

 

B) BASE IMPONIBLE Y ALICUOTA

        Artículo  193°.- La contribución se calculará de la siguiente manera:

a) Para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios de gas, telefonía fija, tv por satélite, provisión de agua potable, obras sanitarias, se aplicará un  monto fijo mensual por abonado determinado por la Ordenanza Impositiva.

b) Para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios de producción y generación de energía eléctrica, empresas concesionarias de corredores viales, y otros servicios públicos domiciliarios: La Base Imponible está compuesta por los Ingresos Brutos respecto de la facturación efectuada dentro del Municipio.

 

C) CONTRIBUYENTES

Artículo 194°. - Serán contribuyentes de esta contribución las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía, provisión de gas natural, producción y generación de energía eléctrica, cajas, provisión de agua potable y obras sanitarias, concesionarios de corredores viales y prestadores de servicio de tv por satélite. –

 

Artículo 194º bis. – Los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Artículo 7º, inciso c) de la Ley 11.769 (T.O. por Decreto Nº 1.864/04) – DISTRIBUIDORES- abonará una Tasa Unificada que comprenda la ocupación del Dominio Público, tanto sea correspondiente al espacio aéreo como al subsuelo Municipal y los servicios y autorizaciones comprendidos en el Artículo 192 de la Presente Ordenanza.

 

CAPITULO XXIV

TASA POR USO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

 

         Artículo 195º: Por el uso de la Red Vial Municipal por parte de los propietarios y/o usuarios de los camiones de transporte que efectúen operaciones de carga y descarga de pescado en el Puerto Municipal, se abonará la tasa que al efecto se establezca, de acuerdo a los siguientes parámetros:

  1. Para el caso que la abone el armador y/o propietario de buque: se abonará una Tasa única que cubrirá a todos los camiones que operen para dicho armador y/o propietario de buque.
  2. Por cada camión, cuando los mismos no se encuentren registrados por un armador y/o propietario de buque determinado.
  3. Cuando un camión opere para más de un armador y/o propietario de buque, deberá contar con el pago de la Tasa por cada uno de los mismos.

 

        Artículo 196º: La presente Ordenanza es de aplicación para periodo fiscal 2019, el cobro de las diferencias que puedan surgir para los contribuyentes por periodos vencidos a la fecha, serán prorrateadas en los periodos próximos a vencer, pudiendo el ejecutivo prorrogar el pago.       

 

    

 

 

 

  Artículo 197º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su conocimiento y efecto. -

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante en Asamblea con Mayores Contribuyentes, a los 19 días del mes de diciembre del año 2018. Firmando: Olga Beatriz Ortiz, Presidente; Carla Tellechea, Secretaria