Boletines/Mercedes

Resolución Nº113/2019

Resolución Nº 113/2019

Mercedes, 03/04/2019

Visto

El expediente municipal N° 8689/2018 caratulado “GONZALEZ CANGA MARIA CELESTE S/ Plan de Vivienda o Terreno”, donde la peticionante interpone Recurso de Reposición con Jerárquico en Subsidio a la Resolución N° 60 Folio N° 63  Libro N° 7 con fecha 6 de marzo de 2018 dictada y rubricada por el Director de Tierras y Hábitat de la Municipalidad de Mercedes de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas por el artículo 2° del Decreto Reglamentario de la Ordenanza N° 7982/2017 identificado con el N° 1987 Folios 2417/18/19 Libro 52 de fecha 8 de noviembre de 2018 y;

Considerando

Que el escrito de interposición de recurso de reposición con jerárquico en subsidio, fue presentado extratemporaneamente al plazo en que debía hacerlo el cual fenecía el día martes 26, y que por lo tanto y en aplicación del artículo 74 de la Ordenanza General 267/80, procede la consideración por el órgano superior es que concedo el recurso jerárquico presentado.-

Que en atención de ello, a la primera cuestión respecto de que la resolución aquí atacada, no reviste el carácter de resolución sino de mero dictamen digo que la Resolución lleva el N° 60 del Folio N° 63  Libro N° 7 con fecha 6 de marzo de 2018 dictada y rubricada por el Director de Tierras y Hábitat de la Municipalidad de Mercedes de acuerdo a las facultades por mi conferidas en el artículo 2° del Decreto Reglamentario de la Ordenanza N° 7982/2017 identificado con el N° 1987 Folios 2417/18/19 Libro 52 de fecha 8 de noviembre de 2018, con lo que cuenta de plena validez como tal.-

 respecto a los antecedentes que pasa a detallar la recurrente, menciona la notificación cursada con fecha de notificación 27 y 28 de noviembre de 2018 por la Jefa del Departamento de Tierras Dra. Valeria Ilarraz, a los fines de que la recurrente realice descargo en el marco del debido derecho de defensa que le asiste, y la mención que realiza respecto de los requisitos para participar del Programa, no es más que lo que surge de la lectura de la cédula que se le cursa donde se le transcribe la norma que así lo establece para que realice un descargo frente a la impugnación presentada en su contra.-

 Que la recurrente en el acto del descargo no desconoce la documental acompañada, lo cual es atinado que se le informe que de ser considerado válida la impugnación, es decir, de considerarse que tiene posibilidades de construir una vivienda en una fracción de terreno estaría faltando a la verdad en la declaración jurada donde manifiesta que no posee bienes inmuebles propios.-

         Que respecto de las injurias y descalificaciones que dice haber recibido, atendiendo a lo informado por el Director de Tierras y Hábitat en la foja que antecede, siendo que la Dra. Ilarraz es la esposa del ex marido de la Sra. González Canga, considero que forma parte de un conflicto pre existente a este acto, no encontrando por tal razón de ser en que se trate en los presentes obrados cuando nada tienen que ver con el decisorio que se pretende impugnar, el cual es dictado por un superior a la Dra. Ilarraz, y donde atendiendo a la normativa vigente se realizó y consideró procedente de forma casi inmediata la excusación solicitada por la agente.-

 Que siguiendo con los planteamientos formulados, la Sra. González Canga, ratifica su participación en el fideicomiso, es decir, no solo no hace mención a la documental acompañada, sino que confirma su participación.-

 Que en el acápite de fundamentos la recurrente menciona el requisito establecido en el artículo 19 punto 2 “no poseer ninguno de los integrantes del grupo familiar bienes inmuebles propios”, interpretando de que se refiere a tiempo presente y en relación a bienes inmuebles, entendidos estos como aquel anexado al suelo, que según el registro de la propiedad sea de carácter propio, pero no hace mención a la palabra “poseer” que utiliza la norma.

 La posesión consiste en además de "tener" la cosa bajo su poder, tiene el ánimo de ser dueño de ella, es un hecho que debe traducir la voluntad e intención exteriorizada. Es decir; que se puede ser poseedor aunque no se esté usando la cosa o aun cuando se autorice a otra a hacer uso de la misma, por ejemplo cuando se cede la tenencia en un arrendamiento. El hecho posesorio es en ciertas circunstancias generador de derechos o incluso de extinción de otros. Se corresponde al ejercicio de un derecho que puede realizarse conforme a la ley, o no, como es el caso del usurpador. Podemos afirmar que la propiedad -técnicamente el dominio pleno que la norma citada no menciona- es la categoría mayor; más amplia y comprensiva que la otra. Este derecho incluye la mayor cantidad de facultades posibles que alguien pueda tener sobre una cosa. El dueño tiene el derecho de poseer, usar, gozar (derecho de extraer los frutos), disponer (derecho de vender, donar; constituir hipotecas, abandonar o consumir la cosa), excluir a otros, cerrar y administrar la cosa. Cabe aclarar que todo ello con las limitaciones legales que puedan estar dispuestas, pues ningún derecho puede ser ejercido abusivamente o contrariando la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Además, si la cosa de que se trata es un bien inmueble u otro bien registrable, solo es en la segunda categoría (propiedad u dominio pleno), en que para ser propietario es necesario no sólo tenerla en todos los sentidos expuestos, sino que además debe estar inscripta en el Registro de la Propiedad. La Ord. 7982/17, claramente, desea excluir a todo aquel que tenga vivienda o donde construirla, por ello habla de posesión, tenga el título que tenga sobre tal, ello con el espíritu de abastecer de posibilidad de una vivienda digna de forma más justa, sobre aquellos que requieren el auxilio del Estado para su acceso. Por lo tanto éste no configuraría en un caso en que se requiera tal auxilio, atento a poder contar con la posibilidad de construir su vivienda sobre una fracción de tierra en el fideicomiso que asume formar parte.-

Continúa la recurrente, manifestando que lo que tiene es un “derecho en expectativa”, preguntándose si es equiparable a tener una casa. Respecto la primera cuestión, es dable mencionar que quien tiene una casa adquirida por crédito hipotecario, figura en el registro de la propiedad como titular (propietario) pero en la hipótesis de que no pudiera abonar la cuota, sobre la casa que está en garantía del crédito, se ordena su inmediato remate, con lo que si seguiríamos  el orden de ideas que detalla la recurrente, configuraría  asimismo un “derecho en expectativa” que le permita participar del programa; el punto a resolver no es la calidad de los derechos, sino que la peticionante viene a solicitar participar de un programa estrictamente social, y que procura garantizar el acceso a la tierra para construcción de una vivienda familiar (no a una casa en sí, lo que contesta la pregunta que se formula). Para ello, atendiendo a la gran demanda habitacional es que desde el estado municipal debemos ser restrictivos en las interpretaciones y garantizar que su acceso lo será a quienes no cuentan con la posibilidad de construir su vivienda en una fracción de terreno, tenga esta la denominación legal que tenga. Sino caso contrario, el absurdo del que aduce sería que en lugar de operar como facilitadores del acceso a las demandas sociales, operemos como colaboradores de quienes pretendan abultar su patrimonio utilizando artilugios legales en vistas a obtener fracciones de tierra en forma más accesible que las de mercado.-

Asimismo, es dable aclarar que cuando la recurrente se refiere a que para limitar el acceso a la operatoria de adjudicación, debe elevar el proyecto al órgano competente, se hace saber que el Artículo 22° de la Ordenanza 7982/17 establece: “Acto administrativo de adjudicación de inmuebles. Una vez realizada la evaluación de los oferentes o participantes de la operatoria de adjudicación de inmuebles, el Departamento Ejecutivo deberá emitir el acto administrativo donde consten los adjudicatarios de los inmuebles.” Y se reitera que mediante artículo 2° del Decreto Reglamentario de la Ordenanza N° 7982/2017 identificado con el N° 1987 Folios 2417/18/19 Libro 52 de fecha 8 de noviembre de 2018, faculté como Autoridad de Aplicación al Director de Tierras y Hábitat de la Municipalidad de Mercedes, facultándolo asimismo a realizar todas las acciones tendientes y complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.-

Finalizando, cabe aclarar respecto al petitorio de la recurrente que, el recurso fue interpuesto fuera de término pero atendiendo a lo consagrado por el art. 74 de la Ordenanza General 267/80, es que como superior jerárquico en virtud a las facultades concedidas por Decreto N° 1987 es que realizo este conteste; y que a la cuestión planteada respecto de una supuesta regulación de honorarios en la resolución apelada, nada dice al respecto pues no existe patrocinio vigente o debidamente acreditado en autos.-

Por todo lo expuesto en uso de las facultades legales que me son propias, es que en mi calidad de INTENDENTE MUNICIPAL

RESUELVO:

Artículo 1°: Confirmar la denegatoria acaecida por Resolución N° 60 Folio N° 63  Libro N° 7 con fecha 6 de marzo de 2018 dictada y rubricada por el Director de Tierras y Hábitat de la Municipalidad de Mercedes respecto a la solicitud de ingreso al Programa MI TERRENO de la Sra. GONZALEZ CANGA María Celeste DNI 31.094.325 y al Sr. BARABAS Franco DNI 33.549.204 por incumplir con lo requerido en el artículo 19 de la Ordenanza Municipal N° 7982/2017, el cual reza: “Determínese que, para la operatoria de adjudicación, oferta pública y/o sorteo de inmuebles, las personas que participen de la misma deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas (…) 2. No poseer, ninguno de los integrantes del grupo familiar, bienes inmuebles propios.(…)”. No obstante, se hace saber que la calidad de socia de fideicomiso de la peticionante, la asimila a la de poseedora ya que le da la posibilidad de disponer con ánimo de dueños sobre un bien inmueble, y los alejan por tanto, de tal postulación al programa social vigente de acceso a la tierra, en la medida en que los destinatarios del mismo, deben ser sectores que no podrían acceder a ella sin el auxilio del Estado y siendo que se encuentra suficientemente acreditado que los peticionantes cuentan con un sitio donde poder construir su vivienda, pierde sentido que el Municipio le preste posibilidad de que acceda a lo que en definitiva ya tienen.-

Artículo 2°: Notifíquese con copia de la presente mediante cédula a los interesados con transcripción del artículo 65 segundo párrafo de la Ord. Gral. 267/80.-

Artículo 3°: Pase a la Dirección de Tierras y Hábitat, a sus efectos.