Boletines/Trenque Lauquen

Decreto Nº1373/2020

Decreto Nº 1373/2020

Trenque Lauquen, 25/09/2020

1373-20 DECRETO REGLAMENTARIO ORDENANZA IMPOSITIVA Nº 5042-20

Visto y considerando

La Ordenanza Impositiva Nº 5042/2020, promulgada por Decreto Nº 1035/2020, y dado que la misma debe ser reglamentada, se procede en consecuencia.

Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias;

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE TRENQUE LAUQUEN DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 2º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 3º: Para el caso de unidades habitacionales en las cuales el titular del inmueble opte por no adherir al Régimen de Propiedad Horizontal, se tributará por cada unidad de manera individual, aplicándose para el cálculo de las tasas a tributar el mismo criterio, debiéndose respectar los valores mínimos para cada ítem en particular.-

Si el titular del inmueble no proporciona la información relativa al porcentaje que corresponde asignarle a cada unidad, el mismo será determinado de oficio por la Municipalidad y sujeto a posterior revisión a solicitud del interesado.-

ARTÍCULO 4º: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º: A efectos de determinar para este ítem el significado de “beneficio” previsto en el artículo 3º, corresponde considerar que la obligación de pago por el alumbrado público de la ciudad encuentra como fundamento el sostenimiento de un servicio que beneficia no solo al frentista sino a todos los habitantes en su conjunto, alcanzando no sólo un domicilio o domicilios particulares, sino también y, fundamentalmente, a espacios comunes, de uso comunitario, cuyo aprovechamiento alcanza a la comunidad en general. Por ello, todos los inmuebles de la ciudad deben ser considerados beneficiados con el alumbrado público y alcanzados por ende como contribuyentes del mismo en base al concepto de solidaridad.

ARTÍCULO 6º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 7º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 8º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 9º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 10º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 11º: Advirtiendo que la fórmula de aplicación conduce a una manifiesta desproporción entre aquellos inmuebles que tributan por una cantidad de metros de frente menor a 10 (diez), especialmente cuando se trata de unidades funcionales o habitacionales, y en orden a un principio básico de equidad tributaria, se deberá contemplar un valor mínimo de emisión equivalente a 0,6 UMI por cada inmueble, tanto para el inciso a) como para el inciso b).-

ARTÍCULO 12º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 13º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 14º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 15º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 16º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 17º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 18º: Cuando se trate de contribuyentes que soliciten la habilitación de un determinado comercio, industria, prestación de servicios o similar, se deberá consignar, de corresponder, cual es la actividad principal y cual/es la/s secundaria/s. En la hipótesis que la actividad a habilitar no se halle dentro de las enumeradas en la Ordenanza Impositiva Nº 5042/2020 y/o aquella que en el futuro la reemplace, o en caso de duda en torno al encuadramiento tributario del contribuyente, será atribución de la Oficina de Fiscalización asignar la categoría o el rubro sobre el cual corresponde tributar el presente derecho.-

ARTICULO 19º: De acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 2, 5, 6, 7, 16, 17, 22, cctes y subsigtes de la Ordenanza Fiscal Nº 112/89 (t.o por Ordenanza Nº 4.813/2018), es facultad del Departamento Ejecutivo dictar las normas administrativas que corresponda tendientes a verificar los datos de cada contribuyente, por caso, presentación de declaraciones juradas, reempadronamiento de actividades y/o cualquier otro que fuera menester tendiente a la correcta tributación de la tasa general por Inspección de Seguridad e Higiene.

ARTICULO 20º: De acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 2, 5, 6, 7, 16, 17, 22, cctes y subsigtes de la Ordenanza Fiscal Nº 112/89 (t.o por Ordenanza Nº 4.813/2018), es facultad del Departamento Ejecutivo dictar las normas administrativas que corresponda tendientes a verificar los datos de cada contribuyente, por caso, presentación de declaraciones juradas, reempadronamiento de actividades y/o cualquier otro que fuera menester tendiente a la correcta tributación de la tasa especial por Inspección de Seguridad e Higiene.-

ARTÍCULO 21º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 22º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 23º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 24º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 25º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 26º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 27º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 28º: Sin reglamentar.-

ARTICULO 29º: Sin reglamentar.-

ARTICULO 30º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 31º: La tasa fijada en el inciso a) es independiente de la infracción que correspondiere labrar y eventual multa que debieran abonar aquellos propietarios y/o tenedores de perros mordedores y/o de razas peligrosas que no cumplieren con las normas específicas en torno al cuidado del animal y el entorno.-

ARTÍCULO 32º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 33º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 34º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 35º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 36º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 37º: Cuando se trate de aplicar el inciso f), siendo la superficie de aplicación de agroquímicos a controlar extremadamente reducida, el importe mínimo a tributar podrá reducirse hasta un 40%, siempre y cuando el monto a pagar al profesional interviniente en la tarea de control sea igual o menor a la tasa a percibir. La autoridad de aplicación para este supuesto será de la Dirección de Ambiente y/o aquella dependencia que en el futuro la reemplace.-

ARTÍCULO 38º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 39º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 40º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 41º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 42º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 43º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 44º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 45º: Sin reglamentar.-

ARTICULO 46º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 47º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 48º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 49º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 50º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 51º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 52º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 53º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 54º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 55º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 56º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 57º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 58º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 59º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 60º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 61º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 62º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 63º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 64º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 65º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 66º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 67º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 68º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 69º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 70º: Para el supuesto contemplado en el inciso c), cuando no fuere posible acceder a la base de datos de ARBA, se aplicará supletoriamente los valores asignados por el Registro de la Propiedad Automotor y, en ausencia de estos últimos o imposibilidad de contar con los mismos, el Departamento Ejecutivo asignará valores de mercado de acuerdo a informes que puedan obtenerse de Compañías de Seguros o similares.-

ARTÍCULO 71º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 72º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 73º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 74º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 75º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 76º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 77º: Para los casos contemplados en los incisos b) y c), en orden a las dificultades que genera tener vehículos en depósito por lapsos de tiempo prolongados, la Municipalidad queda facultada para no percibir dichos ítems.-

ARTÍCULO 78º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 79º: Cuando no fuere posible determinar el peso del transporte, se interpretará que las unidades de 2 ejes tributarán el equivalente a 2 UMI, y aquellas que posean tres ejes abonarán el recargo de 1,4 UMI, esto es, un total de 3,4 UMI.-

ARTÍCULO 80º: A los valores indicados en este artículo se le adicionará el gasto estimado por mantenimiento de las instalaciones del Polideportivo, el que oscilará entre un mínimo de 2 UMI y un máximo de 30 UMI, el que será fijado por la Dirección de Deportes y/o aquella que en el futuro la reemplace, de acuerdo a las características del evento.-

ARTÍCULO 81º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 82º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 83º: Para el caso de unidades habitacionales en las cuales el titular del inmueble opte por no adherir al Régimen de Propiedad Horizontal, se tributará por cada unidad de manera individual. Si el titular del inmueble no proporcionara la información relativa al porcentaje que corresponde asignarle a cada unidad, el consumo se facturará conforme a la escala del Art. 84º; sin perjuicio de lo cual la Municipalidad podrá determinarlo de oficio.-

ARTÍCULO 84º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 85º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 86º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 87º: En las situaciones comprendidas en el inciso c), el valor del medidor será obtenido mediante cotizaciones, dos como mínimo, a proveedores usuales del mercado. A dicho importe se le adicionará un 60% (sesenta por ciento) en concepto de gasto de instalación e insumos menores.-

ARTÍCULO 88º: A fin de proceder a la liquidación correspondiente se aplicará el mismo criterio que el establecido en el artículo 83º.-

ARTÍCULO 89º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 90º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 91º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 92º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 93º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 94º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 95º: Para los casos contemplados en el inciso a), y que como producto de la aplicación del mismo surgiera una fracción menor a 1 (un) lote, y por ende el interesado debe abonar en dinero el monto correspondiente a la fracción resultante ante la imposibilidad práctica de entregar un lote entero al Municipio, se procederá de la siguiente manera: Se determinará la fracción por la cual el interesado debe tributar, se asignará el valor de mercado a los lotes objeto de la subdivisión, y de acuerdo a la cantidad de lotes que comprenda la subdivisión en trámite, se aplicará la siguiente fórmula:

1) M = VM x 0,12 x 0,20 cuando se trate de subdivisiones en 2 (dos) lotes.-

2) M = VM x 0,12 x 2 x 0,40 cuando se trate de subdivisiones en 3 (tres) lotes.-

3) M = VM x 0,12 x 3 x 0,60 cuando se trate de subdivisiones en 4 (cuatro) lotes.-

Donde M es el monto a tributar por el contribuyente, y VM es el Valor de Mercado.-

La autoridad de aplicación será la Dirección de Obras Particulares y/o aquella que en el futuro la reemplace.-

ARTÍCULO 96º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 97º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 98º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 99º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 100º: Con el objeto de determinar la cantidad de empleados que registra cada contribuyente, la Secretaría de Administración y Gestión Tributaria implementará las normas de fiscalización que le atribuye la Ordenanza Fiscal Nº 112/89 y sus modificatorias.-

ARTÍCULO 101º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 102º: Sin reglamentar.-

ARTICULO 103º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 104º: Sin reglamentar.-

ARTICULO 105º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 106º: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 107º: El calendario de vencimientos podrá ser modificado por la Secretaría de Administración y Gestión Tributaria y/o por la dependencia que lo reemplace, cuando por razones operativas resulte aconsejable su adecuación.-

ARTÍCULO 108º: Remítase copia del presente Decreto a la Secretaría Legal y Técnica, Secretaría de Gestión y Planificación, Contaduría Municipal, Oficina de Fiscalización, Oficina de Cobranza Extrajudicial, Subsecretaría de Modernización, Dirección de Obras Particulares, Dirección de Servicios Sanitarios, Dirección de Deportes, Dirección de Ambiente, Oficina de Tránsito y Oficina de Zoonosis.-

ARTÍCULO 109º: Comuníquese, publíquese, notifíquese, regístrese y cumplido archívese.-

Dr. Gustavo A. MARCHABALO
Secretario de Gobierno   

Dr. Miguel Ángel FERNÁNDEZ
Intendente Municipal  de Trenque Lauquen