Boletines/Trenque Lauquen

Resolución Nº505/2020

Resolución Nº 505/2020

Trenque Lauquen, 20/11/2020

Visto

El Proyecto de Ley que tramita bajo el Expediente D-4132/20-21 que tiene por objeto la Reforma Parcial de la Constitución Provincial procurando la consagración de la Autonomía a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires (Exp. N° 5685/08 HCD.); y

Considerando

Que el proyecto de Ley de referencia, en su artículo 2º, propone la reforma de la Sección VII, Del Régimen Municipal, Capítulo Único, artículos 190 a 197 inclusive de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que contempla un régimen vetusto, y que el proyecto pretende remediar al revindicar la principal deuda institucional pendiente desde la reforma de 1994, “la autonomía municipal”;

Que también se convoca a una Convención Reformadora, estableciendo los lineamientos que contendrá la futura reforma con eje en la Autonomía Municipal haciendo principalmente foco en los órdenes Institucional, Político, Administrativo, Económico y Financiero;

Que el proyecto de Ley establece también pautas y requisitos para la elección de convencionales y posterior funcionamiento de la Convención Reformadora;

Que es éste un reclamo permanente por parte de la mayoría de los municipios de la provincia de Buenos Aires, quienes pretenden el reconocimiento constitucional de la autonomía plena, conforme lo establece el art. 123 de la Constitución Nacional; Que desde los orígenes mismos de nuestro Federalismo constitucional, y hasta la reforma del año 1994 “las provincias (argentinas) debían, conforme al art. 5º y al entonces art. 106 (hoy art. 123, primera parte) dictar una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegurase su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. (…)”;

Que a partir de la Reforma de la Carta Magna nacional llevada a cabo en 1994, nuestro texto constitucional recogió con claridad meridiana lo que en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se declamaba: “El reconocimiento expreso, liso y llano, del carácter autónomo de los Municipios, y con ello la obligación de cada Provincia argentina de reglar el alcance y contenido de dicha autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero”;

Que ese reconocimiento se produjo a partir de la consagración del art. 123 CN, que sin apartarse de su predecesor (el anterior art. 106 CN) vino a reformularlo, completándolo y dándole sustento jurídico y moral; volviendo definitivamente anacrónicas las anteriores interpretaciones, ya superadas además doctrinal y jurisprudencialmente;

Que la historia constitucional de la Provincia de Buenos Aires demuestra que pese a los esfuerzos Jurisprudenciales del Máximo Tribunal y los mandatos expresos de nuestra Carta Magna nacional, los Municipios bonaerenses siguen aguardando ese reconocimiento, que ya no puede esperar;

Que asistimos en la actualidad a un escenario complejo y difícil que afecta al mundo entero, globalizado, y que su repercusión en los gobiernos locales ha desnudado ya sin posibilidad de postergación, la necesidad de que finalmente y de una vez por todas, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires afirme y reglamente la autodeterminación de sus ciudadanos en las unidades más básicas de organización política y democrática vigentes, las Comunas y los Municipios;

Que estos tiempos que corren han puesto en evidencia la impostergable necesidad de asegurar a los Municipios su autonomía;

Que ésta que no surgió con la Pandemia del Covid-19 (pero que expuso su necesidad de manera dramática) ni desaparecerá tampoco con su añorada erradicación. Muy por el contrario, la necesidad de su reconocimiento ha existido y existirá siempre, hasta que finalmente se consagre;

Que evidencia de ello ha sido el dictado por la legislatura provincial de la Ley 10859 en el año 1989 –aun antes de la última reforma de la Constitución Nacional– donde se intentó reforma la Constitución Provincial por vía de la legislatura, proponiendo reglamentar bajo los proyectados artículos 181 a 188, el [nuevo] régimen municipal, afirmando su autonomía institucional, política, económico-financiera, tributaria y administrativa. Finalmente, ese intento no hubo de prosperar;

Que una nueva oportunidad surgió en 1994 –pocas semanas después de aprobada la reforma de la Carta Magna federal– cuando al sancionarse la Ley 11488 de declaración de necesidad de reforma constitucional, se incluyó como uno de los “temas a considerar para ser incorporados a la Constitución de Buenos Aires” el “Régimen Municipal”. Aunque esta vez la reforma constitucional sí se llevó a cabo, lamentablemente, como todos sabemos, el debate de los proyectos que referían al “Régimen Municipal” no pudieron llevarse a cabo, y el tiempo establecido para la labor de los convencionales se agotó sin que se realizaran cambios en este aspecto, tan caro a los intereses municipales;

Que los tiempos actuales exigen mayor poder de decisión de los gobiernos municipales, como así también mayor responsabilidad de gestión. Los controles de gestión han de ser ejercidos ya no desde la Ciudad Capital de la Provincia sino desde el seno mismo de los Municipios, con conocimiento del territorio donde se adoptan las decisiones. El tiempo de consensos ha llegado, y con ello la posibilidad de que cada Municipio pueda dictar su Carta Orgánica, estableciéndose sus propios procedimientos de contratación, la facultad de adquirir empréstitos locales, nacionales o internacionales con el debido control de sus pares, se ha vuelto una necesidad de progreso;

Que en líneas generales, se ha definido al término autonomía como un concepto político que significa que el Municipio tiene poder para darse su propia Ley y regirse por ella. La autonomía del gobierno Municipal se define como:

1) Auto normatividad constituyente; a partir de lo cual se dicta su propia norma fundante.

2) Auto acefalía; por su capacidad de elegir sus representantes.

3) Autarquía; por tener autosuficiencia económica a partir de contar con recursos propios.

4) Materia o contenido propio; entendida como la capacidad de contar con facultades legislativas y jurisdiccionales.

5) Autodeterminación política; a partir de tener la capacidad de gobernarse sin dependencia política de otros poderes, salvo en la fiscalización de sus actos y decisiones.

Que la Provincia de Buenos Aires reúne todas las condiciones deseadas para que sus Municipios puedan progresar, y no puede permanecer a más de quince años de sancionada la última reforma de la Constitución Nacional –incluso a más de veinticinco años de su propia reforma– desoyendo el mandato de aquella, distraídamente y mirando para un costado mientras las autoridades municipales de todas las agrupaciones y partidos políticos recorren incansablemente una otra vez las oficinas públicas de La Plata, en busca de respuestas a preguntas que individualmente podrían resolver si tan sólo se les diera la posibilidad de ejercer su innegable autonomía;

Que una Reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que se adecúe a los designios de los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional, mediante la convocatoria a una Convención Reformadora es un acto republicano y democrático que necesaria e impostergablemente se debe dar;

Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no se puede por vía interpretativa reducir el alcance de una manda constitucional, pues se afectaría el espíritu de la reforma. Máxime si se tiene en cuenta que el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional reconoce la supremacía de ésta sobre las otras leyes y constituciones, por su carácter de súper ley, que sirve de marco y debe ser acatada por las constituciones que sancionen las provincias;

Que además cuestiones demográficas y geográficas confirman la necesidad de la reforma, ya que en la provincia de Buenos Aires coexisten realidades totalmente disímiles: la de los partidos del conurbano -algunos que cuentan con más habitantes que la mayoría de las provincias argentinas y reducido territorio- y los del interior –en general con baja densidad poblacional y un extenso territorio-. Pero además, fuera del área metropolitana conviven comunas de pocos habitantes (p.ej. General Guido, General Lavalle, Pila, Tordillo, Punta Indio, Tres Lomas, Pellegrini, General Pinto, etc.), con otras como La Plata, Bahía Blanca, General Pueyrredón, Tandil, con gran densidad poblacional; en consecuencia, resulta poco convincente que una ley (la Orgánica de las Municipalidades) pueda atender realidades tan disímiles. Lo que demuestra la gran necesidad de la reforma, a fin de que los municipios con cierta estructura puedan sancionar sus propias cartas orgánicas;

Que por otra parte, la facultad de intervención del poder federal a las provincias en principio no incluye a sus municipios, salvo que lo contemple expresamente la norma, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 75 inciso 31 de nuestra Constitución Nacional, la intervención Federal sólo puede hacerse efectiva respecto de los Poderes e Instituciones expresamente contemplada por la norma;

Que la Ley 13.757 de Ministerios bonaerense establece: “Cada Ministerio deberá proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enunciadas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes. Procurarán una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial”, con lo que la Legislatura ya reconocido el estatus de autónomo del municipio;

Que la Suprema Corte de la Nación desde 1989 viene sosteniendo la autonomía municipal, al establecer en la causa Rivademar: el art. 5° de la Constitución Nacional dirigida a las provincias, consiste en asegurar su "régimen municipal", se traduce en la necesidad de implementar, en cada jurisdicción la institución del municipio, con personalidad que lo diferencia del resto de la administración provincial, y dotado de atribuciones suficientes para llevar a cabo el gobierno y administración de los asuntos comunales;

Que la autonomía municipal representa una reivindicación histórica, que tiene sustento no solo en razones de justicia sino también en la necesidad de lograr un mayor desarrollo y eficacia de la gestión pública;

Que en definitiva no implica otra cosa que permitir que cada comunidad busque resolver sus problemas forjando su propio destino, donde los propios vecinos puedan y deban ser protagonistas de su propia historia;

Que este cambio institucional supone descentralización y democratización del poder, lo que conllevaría una mayor participación directa de la gente en la gestión pública y una comunidad más democrática y participativa.

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE TRENQUE LAUQUEN ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE:

RESOLUCIÓN

Artículo 1º.-) Este Cuerpo vería con agrado que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dé prioridad y apruebe el proyecto de Ley que tramita bajo el Expediente Nro. D-4132/20-21 por el cual se convoca a una Convención Reformadora con destino a que se incorpore a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires el expreso reconocimiento constitucional de la Autonomía Plena de los Municipios bonaerenses, conforme lo dispuesto por el Art. 123° de la Constitución Nacional.

Artículo 2º.-) Remítase copia del presente al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, a las Cámaras de Senadores y Diputados de la Legislatura bonaerense, a los Departamento Deliberativos y Ejecutivos de los Municipios de la Provincia y a los legisladores que representan la cuarta sección electoral.

Artículo 3°.-) Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

SANCIONADA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRENQUE LAUQUEN A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

Cr. Pablo C. Larrosa
Secretario Legislativo
Honorable Concejo Deliberante

Alberto Rodríguez Mera
Presidente
Honorable Concejo Deliberante