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Decreto Nº2361

Decreto Nº 2361

Bolivar, 02/12/2016

Visto

La proximidad de las fiestas de Navidad y Año Nuevo, donde se presenta el aumento de la utilización de Pirotecnia en nuestra localidad mediante detonación masiva de artículos pirotécnicos;

Considerando

Que es necesario y prioritario regular la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y uso de artículos de pirotecnia en el partido de Bolívar, con el objetivo de proteger la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de personas y animales, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente, que se ven afectados principalmente en el mes de Diciembre de cada año.

                           

Que, en este sentido, deben considerarse los artículos de pirotecnia en un sentido amplio, como todo artefacto destinado a producir efectos sonoros y visuales a través de explosiones y detonaciones.

                           

Que la actividad pirotécnica es controlada y reglada, orgánicamente, por el Registro Nacional de Armas (RENAR) dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos humanos, e instrumentada a través de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 (año 1979);  y su decreto reglamentario  Nº 302/83 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines

 

Que la prohibición total de fabricación y comercialización violaría el principio de jerarquía de las leyes art. 31 de la Constitución Nacional por prohibir el ejercicio de una industria lícita, a la propiedad privada y a trasladarse libremente dentro de la República Argentina. (Arts. 10, 11, 14 y 17 de la Constitución Nacional). 

 

Que asimismo, la prohibición total atenta contra las libertades individuales amparadas en la Constitución Nacional y  fomenta la venta y uso de pirotecnia clandestina, fabricada con componentes químicos inestables, que aumentan exponencialmente el riesgo de la población en lugar de disminuirlo.

 

Que por otro lado, el uso libre y sin control  de pirotecnia afecta de diversas formas a sectores vulnerables de la sociedad.

 

Que si bien frecuentemente., los usuarios de éstos peligrosos productos son los principales perjudicados, al sufrir quemaduras de diversa gravedad, lesiones auditivas u oculares, intoxicaciones o pérdida de miembros, tambien se perjudica a aquellas personas que, sin utilizar artículos de pirotecnia, padecen de forma grave su uso por otros: ancianos, bebés, y, en particular, los niños que sufren trastorno del espectro autista (TEA), y Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD),

 

Que, además, no es menor destacar el daño que el uso de pirotecnia provoca en animales: genera taquicardia, temblores, falta de aire, náuseas, aturdimiento, pérdida de control, miedo y/o muerte.

 

Que, por último, debe mencionarse también el impacto ambiental del uso de los artículos de pirotecnia, ya que éstos esparcen por el aire todo tipo de elementos químicos –ya que no sólo están compuestos por pólvora- que luego caen en el suelo y el agua, como por ejemplo: bario para los tonos verdes, estroncio para los rojos, sodio para los dorados, aluminio para chispas plateadas y blancas, antimonio para destellos, entre otros. Además contienen sustancias carcinógenas que se alojan en el suelo y el agua. Sin mencionar el humo y basura que dispersan, así como los riesgos de incendios potencialmente mortales en casas y vehículos.

 

Que en consecuencia, siendo la prohibición total de la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y uso de artículos de pirotecnia inviable, debe armonizarse la regulación con la garantía de la libertad de comercio amparada por el art. 14 de la Constitución Nacional: el reconocimiento de éste derecho no impide la facultad de reglamentarlo por parte del Estado, el que puede imponer condiciones razonables o limitar su ejercicio en el tiempo;

 

Que el poder de policía atribuido a las Municipalidades en relación a la reglamentación de la radicación, habilitación, y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales, está previsto en el inc 1 del art. 27° y art. 286° de la Ley 6769;

                                   

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterados ejercicios en la práctica institucional argentina y cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional, invocándose "…el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica" (cfm. Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", Tomo I Página 309; Villegas Basalbilvaso, Benjamín "Derecho Administrativo" Tomo I Página 285 y Miguel Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo I, Página. 275), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11; 405; 23; 257);

 

Por ello;

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE BOLÍVAR

DECRETA

Artículo 1o: SUSPÉNDESE, desde la publicación del presente por el plazo de 180 días o hasta la sanción por parte del Honorable Concejo Deliberante de una ordenanza que reglamente la materia, el inicio del procedimiento de habilitación de locales comerciales destinados a la comercialización y venta minorista/mayorista de artefactos pirotécnicos.

                                   

Artículo 2°: Las solicitudes de habilitación de locales comerciales con el destino señalado en el artículo primero presentadas durante el plazo de suspensión, se tendrán por realizadas a la finalización del mismo, no pudiendo el Departamento Ejecutivo impulsar el procedimiento mediante acto alguno.

 

Artículo 3º: Las solicitudes de habilitación realizadas durante el plazo de suspensión no implicarán derechos adquiridos respecto de la legislación vigente.-

 

Artículo 4°: Solicitar al Honorable Concejo Deliberante, que regule la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y uso de artículos de pirotecnia en el partido de Bolívar

 

Artículo 5º: La presente medida, se dicta ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante.

 

Artículo 6o: El presente decreto será refrendado por los Secretarios de Hacienda, Salud, Legal y Técnica, Espacios Públicos y Ambiente, Desarrollo Humano, Cultura y Deporte, Asuntos Agrarios, Promoción Industrial, Comercio y Valor Agregado, y Control y Coordinación de Procesos de Gestión.

 

Artículo 7o: Comuníquese al Honorable Concejo Deliberante.

 

Artículo 8o: Notifíquese, comuníquese, dése al registro de Decretos y cumplidos los trámites de estilo, archívese.