Boletines/Trenque Lauquen

Ordenanza Nº5185/2021

Ordenanza Nº 5185/2021

Trenque Lauquen, 13/08/2021

VISTO: las Leyes Nacionales Nº 20.266 y 26.994, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Nº 19.073 de la Provincia de Buenos Aires (Exp. N° 4429/03 HCD); y

CONSIDERANDO: Que en el ámbito nacional el ejercicio de la profesión de Martillero se encuentra regulado por la Ley Nº 20.266 y su modificatoria, estableciendo en su Artículo 4° que el Gobierno de la matrícula estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva;

                               Que, a su vez, el Artículo 41° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza la existencia de los Colegios Profesionales;

                               Que, por su parte, en la Provincia de Buenos Aires el ejercicio de  las profesiones de Martillero y Corredores Públicos se encuentra regulado por la Ley Nº 19.073 y su modificatoria, la que en su Artículo 12° establece que en cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Martilleros y Corredores Públicos a los fines del cumplimiento de esa Ley y en los incisos a) y d) de su Artículo 15° dispone entre las atribuciones de los Colegios Departamentales las de llevar el Registro de la Matrícula y ejercer su gobierno y velar por el cumplimiento de esa Ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el Honorable Consejo Superior de la Provincia de Buenos Aires;

                                Que, en consecuencia, el Estado atribuye a los Colegios Profesionales el poder de policía sobre el ejercicio de esta profesión, y para ello define el ámbito o la actividad específica y, naturalmente, quienes son los autorizados para ese ejercicio;

                                Que asimismo, los incisos a) y b) del Artículo 1° de la citada Ley N° 19.073 y su modificatoria establecen como requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión de Martillero y Corredor Público en el territorio de la Provincia de Buenos Aires el poseer título universitario de Martillero y Corredor Público expedido por universidades nacionales o provinciales de gestión pública o de gestión estatal y estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado su domicilio legal, respectivamente;

                                   Que, del mismo modo, la Ley mencionada en el considerando anterior en los incisos j), k) y l) de su Artículo 53° establece, dentro de las prohibiciones que alcanzan a los Martilleros y Corredores Públicos, la de constituir sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio profesional, la de facilitar su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear las que no son propias y actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de los Colegiados, salvo en los casos de Sociedades legalmente constituidas en un todo de acuerdo a lo normado por la Ley Nacional Nº 20.266 y sus modificatorias, donde se consignará en toda publicación el nombre, apellido y datos profesionales de al menos un colegiado en la actividad que la integra, respectivamente;

                              Que por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación en su Artículo 1512° establece que hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante otorga a otra, llamado franquiciado, el derecho de utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado;

                              Que ante el surgimiento de distintas franquicias que ofrecen y desarrollan la actividad de intermediación inmobiliaria, facilitando, procurando y promoviendo la realización de actos propios de la profesión de Martillero o Corredor Público por parte de personas no habilitadas legalmente para ejercer tales funciones,  perjudican a las personas que intervienen en los negocios inmobiliarios sometiéndolos a una situación de riesgo e inseguridad patrimonial en virtud de que, desconociendo tal situación, llevan adelante la negociación en la creencia de que están siendo atendidos y asesorados por personas que se encuentran legalmente habilitadas para el ejercicio profesional;             

                              Que de todo lo expuesto surge la necesidad de dictar la presente Ordenanza a los fines de prohibir la habilitación municipal de oficinas cuando quien la solicite lo haga utilizando nombres de fantasía o marcas o en representación de franquicias, en tanto no es lícito que los Martilleros o Corredores Públicos matriculados faciliten su nombre a personas no habilitadas a efectos de que se proceda a la apertura de oficinas y ejerzan la profesión de manera ilegal;

                                Que de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 15 del Artículo 27° de la Ley Orgánica de las Municipalidades corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos Provinciales y la publicidad en sitios públicos y de acceso público, respectivamente.

 POR ELLO:

                      EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE TRENQUE LAUQUEN ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE LEY LA PRESENTE:

O R D E N A N Z A

ORDENANZA

Artículo 1º.-) Prohíbase dentro del Partido de Trenque Lauquen la habilitación Municipal de Oficinas Inmobiliarias cuando quien la solicita la realice bajo nombres de franquicias, licencias o marcas, que evadan o eludan la legislación de Ejercicios Profesionales o que estén en contradicción con lo normado en la legislación Nacional y Provincial vigente.

Artículo 2º.-) Prohíbase en el Partido de Trenque Lauquen la publicidad del servicio de intermediación inmobiliaria bajo el nombre de franquicias, licencias o marcas que no cumplan o violen las disposiciones de la legislación Nacional y Provincial vigente.

Artículo 3º.-) Las infracciones al incumplimiento de la presente Ordenanza serán sancionadas con la remoción inmediata y decomiso de la publicidad en la vía pública que pudiera existir y lo establecido por el Código Contravencional local.

Artículo 4º.-) Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRENQUE LAUQUEN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO.

Cr. Pablo C. Larrosa
Secretario Legislativo
Honorable Concejo Deliberante
         
Alberto Rodríguez Mera
Presidente
Honorable Concejo Deliberante

Promulgación: Decreto N° 1822/2021 – 24/08/2021

Firma: Dr. Miguel Ángel Fernández   – Intendente Municipal.

Dr. Gustavo A. Marchabalo – Secretario de Gobierno.