Boletines/Mar Chiquita

Decreto Nº1186

Decreto Nº 1186

Mar Chiquita, 26/07/2021

Visto

El expediente Municipal 474/2021;

Considerando

Que el Sr. Prestipino con fecha 26 de Julio de 2021, presenta recurso de apelación y nulidad contra el decreto 1131/21, por existir graves vicios en el procedimiento;

Que solicita se declare nulo todo lo actuado en las actuaciones 474/2021 atento adolecer las mismas de graves vicios esenciales que lo invalidan;

Que solicita la morigeración del monto de la multa en virtud de resultar totalmente desproporcionada atendiendo las circunstancias del caso;

Que en el punto dos de su presentación describe antecedentes, a saber, 1-que con fecha 20 de mayo de 2021 se labra el acta 00051; 2- Que con fecha 31/05/2021 se presenta requiriendo información relacionada con la misma y vista completa de las actuaciones, solicitando a su vez suspensión de términos; la que resulta denegada en el Decreto 910/2021, 3- Que se hace presente a tomar vista el día 16/06/2021; que en esa misma fecha se le entregan copias ilegibles; 4- Que solicita copias por escrito y solicita se le indique días y horas para tomar vista efectiva de las actuaciones y solicita nueva suspensión; 5- Que la Dirección de Obras Privadas le concedió la suspensión; 6- Que el expediente posee hojas ilegibles, que nunca habían sido notificadas; 7- Que no se encuentra armado cronológicamente; 8-  Que surgen de los mismos datos más escandalosos y alarmantes que deben ser revisados;

Que en el punto titulado Irregularidades del Procedimiento. Su Nulidad Manifiesta, remite a sus presentaciones del 31/05/2021 y 08/07/2021 sin desarrollarlas;

Asimismo, refiere que el acta de constatación de fs. 1 no fue notificada, que no se ha cumplido con el Art. 39;

Que al día de la fecha no le ha sido brindada toda la información necesaria para el ejercicio de su derecho de defensa;

Que las notificaciones se realizan en el domicilio donde se encuentra la radio y no en el domicilio constituido;

Cuestiona la competencia de la Dirección de Obras Privadas para constatar y desarrollar el procedimiento sancionatorio;

En su punto cuarto Juez Natural- Competencia- Imparcialidad- Debido Proceso, manifiesta que se ha violado la garantía del Juez natural, atento que el HCD ha creado hace más de dos años el Juzgado de Faltas, encomendando al ejecutivo municipal su organización y puesta en vigencia a partir de agosto de 2019;

Que solo el Juez de Faltas Municipal- con ciertas garantías de imparcialidad- esta llamado por la norma a llevar adelante los procedimientos y resolución de las situaciones en materia de faltas como la suscitada en el presente, y solo de modo excepcional dicha competencia se encomienda al Intendente municipal;

Que la competencia es improrrogable;

Que la falta de designación de un funcionario a cargo del Juzgado de Faltas, priva a la parte recursante de la garantía del debido proceso, poniendo en riesgo asimismo la imparcialidad de quien resuelve y hace referencia a que el procedimiento sancionatorio está siendo usado de manera persecutoria para acallar al quizás único medio periodístico independiente del Partido de Mar Chiquita;

Que a continuación se refiere al procedimiento administrativo y las garantías;

Que en su punto quinto se refiere a la Determinación y razonabilidad de las sanciones; plantea la falta de determinación del Art.4 de la Ordenanza 63/07 del monto de la sanción;

Que solicita la anulación de la clausura preventiva con fundamento en los vicios graves de procedimiento en que la misma se funda; 

Que se ha actuado en contra del principio de razonabilidad y de la verdad material, por cuanto parte de la base de tener por acreditada la conducta reticente de esta parte cuando en rigor de verdad la misma siempre ha estado a derecho y solicito copia de las actuaciones para poder proceder en consecuencia;

Que las sanciones y acciones adoptadas deben ser revisadas y morigeradas, puesto que, pese a las irregularidades de procedimiento y la falta de acceso a las actuaciones, la documentación requerida obra en la dependencia de Obras Privadas del Municipio; 

Que procediendo a un análisis pormenorizado de las actuaciones se observa que las copias a las que hace referencia el Sr. Prestipino de su ilegibilidad, son copias cuyos originales se encuentran en su posesión desde el comienzo de las actuaciones, atento entregarse los originales al momento de realizarse las actas, obrando las mismas de notificación fehaciente, es decir, que el Sr. Prestipino, quedo notificado el mismo día 20 de mayo de 2021;

Asimismo, cabe destacar que las actas en cumplimiento de la normativa vigente informan la norma violada y el plazo para presentar el descargo, en este caso 5 días hábiles; 

Que sin perjuicio del plazo otorgado en cumplimiento de la normativa vigente esta Autoridad realiza la confirmación de la clausura, el mismo día que la misma se realiza;

Que habiéndose presentado a tomar vista de las actuaciones con fecha 31 de mayo de 2021, el plazo otorgado se encontraba vencido, por lo que la falta de vista o la negativa a la prórroga solicitada, no afecto ningún derecho del Sr. Prestipino toda vez que reitero, el plazo ya se encontraba vencido;

Por otro lado, es importante destacar que para que se realicen las resoluciones, los expedientes son remitidos a Coronel Vidal en su formato de papel, y que debido a las presentaciones del aquí recursante, en su caso, cuando resulta posible se remiten copias del expediente, para que el mismo permanezca a la vista, lo que ha ocasionado que el orden del mismo no resulte cronológico;

Que, en los casos, que se encontraba corriendo un plazo y el Sr. Prestipino  ha solicitado el expediente y no ha podido tomar vista del mismo, se le han reconocido los plazos, no vencidos al momento de la solicitud de vista;

Es importante resaltar que las presentes actuaciones se originan en el inicio de una construcción sin la presentación de la documentación necesaria para que la misma sea autorizada. Por lo que para regularizar su situación el Sr. Prestipino solo tenía dos posibilidades, acreditar que ya se había iniciado el trámite y contaba con la habilitación, o iniciar el trámite para regularizar su situación; 

Que con fecha 25 de Junio de 2021, el recursante retiro copias del expediente que incluía la normativa aplicable;

Que el Sr. Prestipino al momento del dictado del Decreto 1131/2021, no había presentado documentación alguna para regularizar su situación;

Que entre la clausura confirmada por el Decreto 852/2021 del 20 de Mayo de 2021 y el Decreto 1131/2021 del 16 de Julio de 2021, transcurrieron 36 días hábiles;

Que el tiempo transcurrido entre decretos demuestra que el expediente ha llevado un trámite normal;

Que los recursos presentados por el mismo solicitaban prorrogas, por falta de vista, por supuestos errores de procedimiento, por motivos del Covid-19, los cuales fueron rechazados por encontrarse vencidos los plazos cuya prorroga se solicitaba, al momento de la presentación. Atento que para conceder una prórroga el plazo debe encontrarse vigente el momento de la solicitud. Por otro lado, se rechazaron los motivos Covid-19 atento que esta situación no afectaba los trámites que debía realizar, vg. todas las oficinas en las que debía ser atendido se encontraban prestando servicios; 

Que, si bien el aquí recursante realizo numerosas presentaciones y solicitudes, al momento del dictado del Decreto 1131/2021, no había realizado presentación alguna respecto de la documentación requerida para regularizar su situación. Ni siquiera se realizó una presentación parcial que pudiera justificar la solicitud de una prórroga para completar la misma; 

Que el aquí recurrente, solo presento recursos tendientes a la dilación de las actuaciones,  reclamando la violación de un derecho de defensa, que se encontraba plenamente garantizado, con la recepción del acta de clausura del día 20 de mayo de 2021, donde se indicaba la norma violada y el plazo para la presentación del descargo;

Que el recursante recién presenta la documentación para iniciar el trámite regulatorio de la construcción en fecha 23 de Julio de 2021;

Que no existen irregularidades del procedimiento que justifiquen la nulidad de todo lo actuado, el aquí recurrente desde el inicio del Expediente Municipal 474/2021, tuvo conocimiento del hecho que se le imputaba, el que surge claramente del acta de clausura y cito… “se ha colocado una antena la cual infringe la Ordenanza vigente 063/2007…, acta recibida por el mismo Sr. Prestipino;

Que conforme lo establecido en el Art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.

Que resulta de público y notorio conocimiento que, para la realización de cualquier tipo de Obra en el Partido de Mar Chiquita, es requisito  previo la presentación de planos por parte de un profesional y su aprobación; 

Que no resulta desconocido para los profesionales que ejercen en el Partido de Mar Chiquita, que para la instalación de una antena de radio difusión, se debe cumplir con la normativa vigente, es decir la Ordenanza Nº 63/2007;

Que la normativa infringida tiene 14 años de antigüedad;

Que conforme surge de la normativa vigente en caso de vacancia del Juzgado de Faltas Municipal, corresponde el ejercicio del mismo al Sr. Intendente Municipal;

Que este ejercicio por parte del Sr. Intendente de las funciones del Juez de Faltas, no implica prorroga de jurisdicción ni  violación a las normas de la competencia y juez natural;

Que la sanción de multa dispuesta por el Decreto 1131/2021, se encuentra dentro de lo establecido por la Ordenanza 63/2007 y lo establecido por la Ordenanza Impositiva vigente - 95/2020- art.34 inc. A. Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes, Contribuyentes y/o contribuyentes no empadronados en el Registro Municipal de Prestadores de Servicios de Telefonía y Telecomunicaciones, estructura de soporte, sitio generador, por lo que no se encuentran motivos que justifiquen su morigeración; 

Que atento lo expuesto ut – supra, siendo la multa previa a la presentación de la documentación para la posterior habilitación, por ser presentada fuera de plazo, la misma deberá ser abonada en el término perentorio de 5 días hábiles.

Que no siendo el Decreto 1131/2021, una sentencia definitiva en los términos del Art. 54 del Dto. Ley 8751/77, no corresponde la elevación solicitada;

Que sin perjuicio del encabezamiento se ha procedido a dar tratamiento al recurso presentado;

           Por ello,

                                                           EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES 

                                                                                                                   DECRETA                       

ARTICULO 1º: DENIEGASE el recurso presentado, conforme los considerandos del presente.

ARTICULO 2º: RATIFICASE, en todos sus términos lo dispuesto por el Decreto 1131/2021.

ARTICULO 3°: DENIEGASE, el pedido de nulidad.

ARTICULO 4°: DENIEGASE, el pedido de morigeración.

ARTICULO 5°: INTIMASE plazo perentorio de 5 días hábiles abone la multa dispuesta por decreto Nº 1131/21 bajo apercibimiento de ejecución por Via de Apremio.

ARTICULO 6°:El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General Arq. Walter Mariano Wischnivetzky.

ARTICULO 7º: NOTIFIQUESE, al interesado en legal tiempo y forma, comuníquese a quienes corresponda y dese al Registro Oficial.