Boletines/La Plata
Ordenanza Nº 12170
La Plata, 16/11/2021
Expte. 66835 LA PLATA, 03 de noviembre de 2021
El Concejo Deliberante, en su Sesión Ordinaria N°16, celebrada en el día de la fecha, en mayoría y nominalmente ha sancionado la siguiente:
ORDENANZA
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA CIUDAD DE LA PLATA
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I – OBJETIVOS, FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1: El presente Código de Convivencia Ciudadana tiene como finalidad principal preservar el espacio público como lugar de buena convivencia, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y esparcimiento, con pleno respeto a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas, étnicas, sexo-genéricas y religiosas conforme a la normativa vigente.
Teniendo como rectores los principios básicos de mantenimiento de un ambiente sano, tolerancia, colaboración y respeto social.
ARTÍCULO 2: Este código se aplicará con respeto de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de idéntica jerarquía, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y Decreto-Ley N°6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades, o la normativa que en su futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3: Este Código se aplicará a contravenciones cometidas o cuyos efectos se produzcan en el Partido de La Plata en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del poder de policía municipal y en los casos de leyes nacionales o provinciales cuya aplicación corresponda a la comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las ordenanzas especiales que establecen contravenciones.
ARTÍCULO 4: La Autoridad de Aplicación del Código de Convivencia Ciudadana será la Justicia de Faltas Local en los términos y alcances establecidos por el Decreto-Ley Provincial N°8751/77, el Decreto-Ley N°6769/58, o las que en su futuro las reemplacen.
CAPÍTULO II - ACCIONES GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 5: Todos los parámetros, derechos y obligaciones que se establecen en la presente normativa tienen como única y principal finalidad garantizar la cordial convivencia ciudadana. El ejercicio de un derecho encuentra su límite frente a la alteración de la tranquilidad, la seguridad, la higiene, salubridad de la ciudad y el respeto a los derechos y bienes del resto de los ciudadanos que se encuentren en ella.
ARTÍCULO 6. Todas las personas residentes o de tránsito por la ciudad, deben respetar las normas de conducta previstas en el presente Código, como presupuesto básico de la buena convivencia.
ARTÍCULO 7: Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que afecten la convivencia ciudadana. Es un deber básico tratar con respeto, consideración y solidaridad a todas las personas y utilizar correctamente los espacios públicos.
ARTÍCULO 8: Dentro del deber general de colaboración con la Administración, la ciudadanía tiene el derecho y el deber moral de poner en conocimiento de la autoridad municipal, las presuntas infracciones a esta ordenanza que presencien o de las que tengan conocimiento cierto.
ARTÍCULO 9: El Departamento Ejecutivo Municipal fomentará a través de programas y actividades el comportamiento solidario de la ciudadanía en la vía y espacios públicos.
ARTÍCULO 10: El Departamento Ejecutivo podrá suscribir, dentro de sus competencias, acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones no gubernamentales, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, que tengan por objeto fomentar y promover la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la buena y pacífica convivencia ciudadana, y la realización de cursos y talleres de concientización.
ARTÍCULO 11: El Municipio podrá impulsar la colaboración con las localidades cercanas, a través de la suscripción de convenios, a efectos de coordinar las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento en sus respectivas ciudades, de pautas mínimas comunes de convivencia y de civismo.
ARTÍCULO 12: El Departamento Ejecutivo colaborará con todas las personas humanas que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias al presente Código, independientemente del procedimiento que pudiere corresponder en materia de faltas, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.
CAPÍTULO III- DEBERES CIUDADANOS
ARTÍCULO 13: Es deber de toda la ciudadanía mantener la limpieza en los espacios públicos.
ARTÍCULO 14: Todo responsable o titular de una obra o actividad que ocasione suciedad tiene la obligación ineludible de adoptar las medidas necesarias para dejar el espacio público afectado en perfectas condiciones de higiene y limpieza, retirando los materiales residuales resultantes de su accionar.
ARTÍCULO 15: Los organizadores de actos a celebrarse en espacios públicos deben garantizar, independientemente de la responsabilidad que se encuentre a cargo de las autoridades municipales, la seguridad de las personas y de los bienes que allí se encuentren, o en sus proximidades, cumpliendo con las condiciones de salubridad general y las que se fijen en cada caso en particular por el órgano competente y la ordenanza respectiva.
ARTÍCULO 16: Los dueños o poseedores de animales domésticos deben ineludiblemente cumplir con todas las ordenanzas en la materia y, además, responsabilizarse de ellos cuando se encuentran en espacios públicos.
ARTÍCULO 17: Los peatones tienen prioridad absoluta y exclusiva de paso, en el
orden de prelación que aquí se expresa, debiendo a tal efecto, quienes conducen detener la marcha de su vehículo.
ARTÍCULO 18: Todo conductor vehicular en cumplimiento de la normativa vigente, debe procurar hacerlo omitiendo el uso de la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o de tratarse de vehículos autorizados.
CAPÍTULO IV – DENOMINACIONES GENERALES
ARTÍCULO 19: Los términos falta, contravención e infracción, son de uso indistinto en el presente Código.
ARTÍCULO 20: La acción u omisión culposa será suficiente para considerar punible el hecho calificado como contravención, excepto que por disposición expresa de la ley se requiera dolo en la comisión de la falta.
ARTÍCULO 21: El error de derecho excusable, excepcionalmente, excluye la culpabilidad.
ARTÍCULO 22: Ningún procedimiento contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por normativas dictadas con anterioridad al hecho u omisión acaecida e interpretada en forma estricta.
ARTÍCULO 23: La tentativa no es punible.
ARTÍCULO 24: En caso de duda razonable deberá estarse siempre a lo que resulte más favorable al imputado.
ARTÍCULO 25: Los que tomasen parte en la ejecución de la falta o prestasen al autor un auxilio o cooperación sin los cuales no habrían podido cometerse, tendrán la pena establecida para la contravención. Los que cooperen de cualquier modo serán sancionados con la pena correspondiente a cada contravención disminuida de un tercio a la mitad.
ARTÍCULO 26: A los efectos del presente Código, todos los plazos para el cumplimiento de sanciones, son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.
ARTÍCULO 27: Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a
ARTÍCULO 28: Nadie puede ser juzgado en un procedimiento contravencional dos veces por el mismo hecho.
ARTÍCULO 29: Si la norma vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Si durante la condena se sanciona una ordenanza más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por el presente Código, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
CAPÍTULO V - SUJETOS
ARTÍCULO 30: El presente Código es de aplicación directa a todas las personas humanas o jurídicas que por acción u omisión cometan infracciones en la ciudad de La Plata o sus efectos se produzcan dentro de su territorio, independientemente de su domicilio real o legal.
ARTÍCULO 31: Cuando se impute a una persona jurídica la comisión de una falta, además, se aplicarán a sus integrantes las penalidades que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de sus funciones de acuerdo a lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes especiales y las que en su futuro las reemplacen.
Estas reglas serán también aplicables a las personas humanas con respecto a los que actuaren en su nombre, representación o mandato.
ARTÍCULO 32: Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de edad será de aplicación lo normado con respecto a la responsabilidad objetiva de sus padres, tutores o guardadores receptada en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En estos se garantizará el pleno respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como el cumplimiento integral de las disposiciones de la ley N°13.298 de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 33: Se considerarán reincidentes para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva contravención dentro del término de un (1) año, a partir de la sentencia firme.
TÍTULO II
CAPÍTULO I- DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 34: Las faltas establecidas en el presente Código serán sancionadas con las penas principales de:
a) Amonestación.
b) Trabajo Comunitario.
c) Multa.
d) Inhabilitación.
ARTÍCULO 35: Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente, y se graduarán, según la objetiva valoración de las características del hecho, la naturaleza de la falta, los antecedentes del infractor, su capacidad económica, el riesgo creado en las personas y/o bienes, su comportamiento frente al proceso, las reincidencias en las que hubiere incurrido, y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.
ARTÍCULO 36: Se considerarán faltas graves, independientemente de cada especificación particular, aquellas que atenten en forma manifiesta contra las normas de protección del ambiente, la salubridad pública así como las que impliquen cualquier tipo de violencia hacia los animales.
ARTÍCULO 37: La amonestación sólo podrá aplicarse como sustitutivo de la multa una única vez, siempre que el contraventor no sea reincidente.
ARTÍCULO 38: Entiéndase por trabajo comunitario a la prestación de trabajos o servicios personales no remunerados de limpieza, conservación, restauración, ornamentación o afines a favor de instituciones públicas municipales, educativas o asistenciales ubicadas dentro del ejido.
Quedan excluidos de la aplicación de esta sanción aquellos infractores que, al momento de cometer la contravención, posean residencia en una ciudad distinta a la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 39: El trabajo comunitario estará sujeto a las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 40: Los Jueces de Faltas llevarán un registro de las entidades, donde han sido derivados los condenados para el cumplimiento de trabajos comunitarios, debiendo contener como mínimo los siguientes datos: número de expediente, datos del condenado, sanción impuesta, conducta desplegada y cumplimiento total o parcial de la misma.
ARTÍCULO 41: La multa constituye una sanción de carácter pecuniario a cargo del infractor, cuyo monto será establecido por el Juez interviniente, graduándose dentro del máximo y mínimo de módulos o unidades fijas si fueran de aplicación la ley nacional N°24.449 o provincial N°13.297 y modificatorias.
La graduación entre los máximos y mínimos permitidos se realizará, según la categorización de cada falta específica.
ARTÍCULO 42: Se establece el módulo en una unidad de sanción equivalente al dos porciento (2%) del sueldo básico inicial agrupamiento obrero de esta Municipalidad, su adecuación operará automáticamente con cada incremento que sobre dicho sueldo se produzca.
Las unidades de medidas fijas son las establecidas en las ley provincial N°13.927 y su reglamentación o en las que en el futuro la reemplacen.
ARTÍCULO 43: En caso de infracciones al artículo 151 y a los Capítulos II, III, y IV pertenecientes al Título VII del Libro II, las multas se podrán convertir, a criterio del juez de faltas, en una acción de reparación del daño ocasionado, volviendo las cosas al estado anterior.
ARTÍCULO 44: La inhabilitación importa la suspensión o cancelación en caso de reincidencia del permiso concedido por la Administración Municipal para el ejercicio de la actividad en infracción.
ARTÍCULO 45: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante se mantendrá, aunque haya vencido el plazo, hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la materia.
ARTÍCULO 46: La inhabilitación podrá elevarse a ciento ochenta (180) días en condenas por infracciones por faltas de carácter grave, según la categorización específica de cada área, o cuando se trate de materias ambientales o en vulneración de la salubridad pública.
ARTÍCULO 47: Las faltas establecidas en este Código podrán sancionarse además de con las penas principales con las accesorias de:
a) Cursos y/o talleres temáticos.
b) Clausura.
c) Desocupación, traslado o demolición según corresponda la naturaleza de la infracción cometida.
d) Decomiso.
ARTÍCULO 48: Los cursos y/o talleres temáticos de convivencia ciudadana podrán ser dictados por el Departamento Ejecutivo, y tendrán como finalidad la concientización y reeducación en las materias objeto del presente Código de Convivencia, tales como seguridad vial, género, protección del ambiente, y cuidado del espacio público.
Finalizado el desarrollo del mismo, en el plazo de cinco (5) días, la institución responsable de dictar el curso y/o taller deberá comunicar este hecho al Juez a fin de que éste dé por cumplida la sanción impuesta.
ARTÍCULO 49: La clausura importa el cierre del establecimiento, instalación industrial o comercial, obra, vivienda en infracción y/o el cese inmediato de las actividades que se encuentren en contravención a la normativa vigente.
ARTÍCULO 50: Las clausuras podrán ser:
a) Temporaria, cuyo plazo no podrá ser mayor a ciento veinte (120) días.
b) Definitiva.
ARTÍCULO 51: En caso de establecerse la clausura prevista en el apartado “b” del artículo 50, transcurridos ciento ochenta (180) días desde la fecha de la clausura el infractor, sus sucesores legales o el propietario en caso de corresponder, podrán solicitar por única vez la rehabilitación condicional.
El Juez, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que acredite la desaparición de las causas que la motivaron, podrá disponer el levantamiento de la clausura en forma condicional.
ARTÍCULO 52: En el supuesto de un levantamiento condicional de clausura, el Juez podrá solicitar el cumplimiento de medidas compromisorias para el caso particular.
La violación por parte del infractor de cualquiera de las condiciones establecidas, determinará la revocación del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura de carácter definitivo.
ARTÍCULO 53: La desocupación, traslado o demolición se dispondrán respecto de obras, establecimientos, instalaciones comerciales o industriales, viviendas, equipos de cualquier índole, cuando las mismas no ofrezcan los parámetros legales de seguridad vigentes para sus ocupantes o terceros, o bien se hayan ocupado o asentado en contravención a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 54: El decomiso constituye la pérdida de posesión preventiva y por tiempo determinado, o definitiva de la cosa con la cual se cometió la infracción.
ARTÍCULO 55: El decomiso definitivo deberá ser declarado en la sentencia, y la mercadería con aptitud para el consumo se entregará a instituciones de bien público, si fueran aprovechables, consignándose en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. Si las cosas decomisadas fueren peligrosas para la seguridad común, podrá ordenarse su inmediata destrucción o traslado a un lugar seguro.
En los demás supuestos se dará a las cosas el destino más adecuado conforme a su naturaleza.
ARTÍCULO 56: Los jueces de faltas y los funcionarios que intervengan en la verificación de contravenciones podrán disponer de manera preventiva, el secuestro de los objetos de infracción, toda vez que sea necesaria la incautación provisoria de productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y elementos de cualquier índole o naturaleza que infrinjan las normas vigentes.
Los efectos secuestrados quedarán en custodia de la Secretaría que intervenga en la constatación de la contravención, a disposición de la Justicia de Faltas, hasta tanto, se ordene la liberación mediante resolución fundada del Juez.
ARTÍCULO 57: Al efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Código, la Autoridad de Aplicación podrá, tomar las medidas preventivas intermedias y necesarias dentro de su competencia para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.
CAPÍTULO II-CONCURSO DE CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 58: Cuando un hecho cayere bajo más de una acción contravencional, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
ARTÍCULO 59: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso, tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones, no pudiendo exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.
CAPÍTULO III-CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ARTÍCULO 60: La acción contravencional se extingue:
a) Por la muerte del imputado.
b) Por la prescripción.
c) Por el pago voluntario en cualquier estado del juicio del máximo de la multa para la falta reprimida exclusivamente por esa pena.
d) Por el pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas exclusivamente con esa pena, antes de la primer audiencia.
ARTÍCULO 61: El pago voluntario previo a la primera audiencia podrá efectuarse personalmente o por tercero debiéndose presentar copia del acta de verificación o la primera notificación fehaciente del juzgado, dentro de los treinta (30) días hábiles a contar desde la confección del acta.
ARTÍCULO 62: Sólo se admitirá la posibilidad de acceder al beneficio del pago voluntario cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días corridos desde la comisión de la última infracción.
ARTÍCULO 63: La pena se extingue:
1) Por la muerte del imputado.
2) Por la prescripción.
3) Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
ARTÍCULO 64: La acción prescribe a los dos (2) años de cometido el hecho infraccional o de verificada la falta. A excepción de las contravenciones de carácter grave, en cuyo caso, la acción prescribirá a los cinco (5) años.
ARTÍCULO 65: Para las infracciones de tránsito la prescripción se efectiviza:
a) A los dos (2) años para la acción por falta leve.
b) A los cinco (5) años para la acción por falta grave.
ARTÍCULO 66: La pena prescribe al año desde que haya adquirido firmeza la sentencia.
ARTÍCULO 67: La prescripción de la acción se interrumpe por:
a) Por la comisión de una nueva falta verificada.
b) Por el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
c) Por la notificación de la imputación.
ARTÍCULO 68: La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
ARTÍCULO 69: La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
ARTÍCULO 70: La prescripción se suspende cuando la falta sea cometida por un funcionario perteneciente a este municipio, hasta el momento en que cese el cumplimiento de su cargo.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL -DE LAS FALTAS
TÍTULO I: FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 71: Toda acción u omisión, que obstaculice, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia realizada por el Municipio en uso de su poder de policía, será sancionada con multa de treinta (30) a dos mil (2000) módulos, inhabilitación hasta treinta (30) días y/o la realización de un taller de construcción ciudadana con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 72: La consignación de datos falsos o inexactitudes ante el requerimiento de un inspector o autoridad municipal, por la que se procure evitar o disminuir obligaciones, será sancionada con multa de quince (15) a mil quinientos (1500) módulos, la realización de un taller de construcción ciudadana con una carga de ocho (8) horas de inhabilitación de hasta treinta (30) días si se tratare de un local comercial, industrial, o cualquier actividad que requiera habilitación de la comuna para funcionar.
ARTÍCULO 73: La falta de cumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones notificadas debidamente, será sancionado con multa de diez (10) a ciento cincuenta (150) módulos e inhabilitación de hasta veinte (20) días, si se tratare de un local comercial, industrial, o cualquier actividad que requiera habilitación de la comuna para funcionar.
ARTÍCULO 74: La violación, ocultación o alteración de sellos, precintos, fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en sus actos procedimentales de inspección o intervención, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) módulos y la realización de un taller de construcción ciudadana con una carga de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 75: La violación de una clausura preventiva, implicará la transformación de la sanción a una de naturaleza definitiva, haciendo perder al infractor la posibilidad de acceder al beneficio prescripto en el artículo 51 del presente cuerpo normativo, y será sancionada con multa de cien (100) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 76: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de cien (100) a dos mil (2000) módulos y la realización de un taller de construcción ciudadana con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 77: La falta de exhibición permanente o la negativa a ponerla a disposición del inspector o funcionario, ante su requerimiento, de certificados, constancias de habilitación, y/o la inexistencia de documentación obligatoria, en locales industriales, comerciales o gastronómicos o afectados a actividades similares, en las formas y circunstancias establecidas en la normativa vigente, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y/o la realización de un taller de construcción ciudadana con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 78: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de La Plata o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones municipio, municipalidad, comuna, comunal y/o cualquier otra que pudiera inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al municipio o usados por sus dependencias, será penado con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos y la realización de un taller de construcción ciudadana con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 79: Todas las infracciones contempladas en el presente capítulo serán de carácter grave en los términos del artículo 36.
TÍTULO II- FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE
CAPÍTULO I - DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL
ARTÍCULO 80: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles por falta de higiene, fumigación, desinfección o destrucción de agentes transmisores, según las normativas de salubridad vigentes, es considerada falta grave, y será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 81: Para los casos en que la contravención estipulada en el artículo 80 suceda durante períodos de emergencia sanitaria, el incumplimiento será sancionado con una multa de mil (1000) a cuatro mil (4000) módulos.
ARTÍCULO 82: La venta, posesión o guarda de animales, sean domésticos o permitida su tenencia, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigente, será sancionada con multa de cien (100) a quinientos (500) módulos y/o la realización de un taller de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas e inhabilitación hasta treinta (30) días, en caso de tratarse de un local comercial o de servicios veterinarios.
ARTÍCULO 83: La venta, tenencia, guarda de animales salvajes será sancionada con multa de cien (100) a mil (1000) módulos, la realización de un taller de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas y/o inhabilitación hasta noventa (90) días, independientemente de los procedimientos específicos que pudieran corresponden en competencia nacional o provincial.
ARTÍCULO 84: La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito o venta de alimentos y/o mercaderías será sancionada con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos, y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 85: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, suelo, vías y ámbitos de acceso a los establecimientos industriales, comerciales o asimilables en los que se desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, estén o no libradas al acceso del público, serán sancionadas con multa de cien (100) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 86: El exceso de gases, humo u hollín, conforme a la normativa vigente, proveniente de chimeneas, calderas o similares, será sancionado con multa de cien (100) a tres mil (3000) módulos y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 87: El exceso de humo y/o la emanación de efluentes gaseosos provenientes de escapes de automotores en contravención a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de cien (100) a dos mil (2000) módulos. Si se tratare de vehículos afectados al servicio público, la multa será de mil (1000) a cuatro mil (4000) módulos, en ambos casos se considerará falta de carácter grave en consonancia con lo establecido en el artículo 36 del presente Código.
ARTÍCULO 88: El que incinerare hojas, restos de poda, pastizales y residuos en general, será sancionado con multa de treinta (30) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 89: Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas, domicilios particulares o sus lugares comunes, será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) a seiscientos (600) módulos.
ARTÍCULO 90: El dueño o poseedor de casa, jardín, plantación privada, o terreno baldío que omita la limpieza, poda y control de las condiciones higiénicas y de salubridad de las especies vegetales que existan en su propiedad, que puedan causar molestias a terceros u originen riesgo en la vía pública será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 91: Cuando los establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de efluentes líquidos, sólidos o gaseosos contraviniendo las normas municipales, provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda al municipio, o tuvieren las plantas depuradoras deficitarias, se sancionará con multa de mil (1000) a seis mil (6000) módulos, y de ser procedente, clausura preventiva hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 92: El que incinerare neumáticos, objetos plásticos u otros que por su composición produzcan gases tóxicos, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) módulos. Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza donde se origine. Cuando dicha conducta fuera desplegada por partidos políticos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, o agrupación de personas, se aplicará una multa de cien (100) a dos mil (2000) módulos, al ente que corresponda.
ARTÍCULO 93: La aplicación, por sí o por intermedio de terceros, de productos fitosanitarios y domisanitarios mediante fumigación terrestre, infringiendo las prácticas permitidas por la autoridad de aplicación y la normativa vigente, configurará una falta grave, y será sancionada con multa de ochocientos (800) a cinco mil (5000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de sesenta (60) días.
CAPÍTULO II - DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA
ARTÍCULO 94: Las infracciones a las normas que reglamenten la salubridad, bromatología e higiene de los locales, sus dependencias, mobiliario, servicios sanitarios, recipientes, elementos de guarda o conservación, donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o cualquier otra actividad vinculada con los mismos, serán sancionadas con multa de doscientos (200) a seiscientos (600) módulos, y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días
ARTÍCULO 95: La tenencia, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de ciento cincuenta (150) a seiscientos (600) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 96: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueran exigibles, será sancionada con multa de doscientos (200) a mil (1000) módulos, y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 97: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que se encontraren adulterados o falsificados, será sancionada con multa de doscientos (200) a dos mil (2000) módulos y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 98: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte, expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, que se encuentren prohibidos, producidos con métodos no permitidos o que se encontraren en conjunción con materias que se hallaren en fraude bromatológico, será sancionada con multa de doscientos (200) a cuatro mil (4000) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 99: La introducción clandestina al municipio de alimentos, bebidas o materias primarias sin el sometimiento correspondiente a los respectivos controles bromatológicos, será sancionada con multa de quinientos (500) a tres mil quinientos (3500) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 100: La venta, tenencia, o introducción en la comuna de animales para consumo humano en infracción a las normas municipales, provinciales o nacionales, cuya aplicación corresponda al presente Código, será sancionado con multa de dos mil (2000) a cuatro mil quinientos (4500) módulos, y de corresponder inhabilitación de noventa (90) días.
ARTÍCULO 101: La producción clandestina con destino a la comercialización o al consumo de productos o subproductos alimenticios será sancionada con multa de doscientos (200) a dos mil (2000) módulos, y de corresponder clausura temporal hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 102: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales en infracción a las normas municipales, provinciales o nacionales, cuya aplicación corresponda al municipio, configurará falta grave en los términos del artículo 36 del presente Código, será sancionada con multa de dos mil (2000) a cinco mil quinientos (5500) módulos, y de corresponder inhabilitación de noventa (90) días.
ARTÍCULO 103: La falta de higiene total o parcial, y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud en las mercaderías de los vehículos afectados al transporte de alimentos o sus materias primas, será sancionada con multa de cien (100) a seiscientos (600) módulos; y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 104: El transporte de mercaderías o sustancias, sin el previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles; o en vehículos no autorizados al efecto, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con multa de doscientos (200) a ochocientos (800) módulos.
ARTÍCULO 105: El transporte o distribución domiciliaria de mercaderías o sustancias alimenticias por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o realizada por personas distintas a las autorizadas, o en contravención a las normas que rigen el abastecimiento de tales productos, será sancionado con multas de cien (100) a (200) módulos.
ARTÍCULO 106: La falta de desinfección y lavado de utensilios, vajilla, o cualquier otro elemento propio de una actividad comercial, industrial, agrícola o asimilable, será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos.
ARTÍCULO 107: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias en la elaboración, manipulación, y venta de productos alimenticios, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
ARTÍCULO 108: La carencia de certificado de salud actualizado, exigible para quienes ejerzan servicios, actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
ARTÍCULO 109: El productor frutihortícola que en el desarrollo de su actividad incumpliera con la normativa vigente en la materia, será sancionado con multa de doscientos (200) a quinientos (500) módulos.
ARTÍCULO 110: Quien elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare con el fin de su venta al público, productos medicinales o con supuestas cualidades curativas, sin la correspondiente autorización, configurará falta grave y será sancionado con multa de trescientos (300) a mil (1000) módulos y/o de proceder inhabilitación hasta ciento veinte (120) días.
CAPÍTULO III - DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PÚBLICA.
ARTÍCULO 111: Verter aguas servidas en la vía pública, será sancionado:
a) Cuando provinieren de viviendas, con multa de cincuenta (50) a cien (100) módulos.
b) Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades. asimilables, con multa de cien (100) a cuatro mil (4000) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
c) Cuando el vertido de aguas servidas se produzca en cualquier situación que no esté contemplada en los incisos a) y b) de éste artículo, será sancionado con multa de cien (100) a tres mil (3000) módulos.
ARTÍCULO 112: El desagote de piscinas en la vía pública será sancionado con multa de doscientos (200) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 113: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos, enseres domésticos, desechos, u objetos muebles en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) módulos.
En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el infractor podrá ser sancionado con multa de hasta cuatro mil quinientos (4500) módulos.
ARTÍCULO 114: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes, configura una falta grave en los términos del artículo 36 del presente Código, será sancionado con multa de mil (1000) a tres mil (3000) módulos y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 115: Quien lavare automóviles ajenos de forma onerosa, en la vía pública, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) módulos.
ARTÍCULO 116: La deposición en la vía pública de los desechos producidos por camiones transportadores de hormigón en sus tareas de limpieza y lavado, será sancionada con multas de quinientos (500) a tres mil (3000) módulos.
ARTÍCULO 117: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública, en horarios que no fueran establecidos por aquellas, será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el infractor podrá ser sancionado con multa de quinientos (500) a cuatro mil quinientos (4500) módulos.
CAPÍTULO IV - DE LA HIGIENE MORTUORIA
ARTÍCULO 118: El incumplimiento por parte de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en la bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de cien (100) a setecientos (700) módulos, y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 119: El incumplimiento por parte de los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido, de las normas que reglamentan las características y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) módulos.
ARTÍCULO 120: La realización de actividades comerciales sin permiso en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
TÍTULO III – ACTIVIDADES COMERCIALES EN GENERAL
CAPÍTULO I – INFRACCIONES A REQUISITOS REGLAMENTARIOS PARA FUNCIONAR EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 121: El establecimiento que se encontrare en funcionamiento y careciere de habilitación, autorización o permiso, o los mismos se encontraren vencidos o caducos, para realizar cualquier actividad sometida a control municipal, será sancionado con multa de cien (100) a cuatro mil (4000) módulos y/o clausura de hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 122: El incumplimiento, modificación de las condiciones, parámetros o naturaleza de la actividad, o la anexión de rubros, para las que fue otorgada la habilitación, autorización o permiso correspondiente, será sancionado con multa de cien (100) a dos mil (2000) módulos e inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 123: El que infringiere las normas vigentes sobre disposición luminaria, sonidos fuertes, ruidos molestos, vibraciones, emanación de gases, malos olores, afectando al ámbito vecinal próximo será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a seiscientos (600) módulos y clausura temporal de hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 124: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependiente de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida por las reglamentaciones vigentes, como así también la realización de cualquier tipo de publicidad y/o propaganda relacionada con los mismos, será sancionada con multas de trescientos (300) a cuatro mil quinientos (4500) módulos y clausura temporal hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 125: Para los casos en que la contravención estipulada en el artículo 124 suceda durante períodos de emergencia sanitaria, se estipula una sanción de mil (1000) a seis mil (6000) módulos.
ARTÍCULO 126: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o asimilables, en zonas del partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible, según las normas o que hubieran falseado los datos considerados en la declaración jurada en virtud de la cual hubieren obtenido la habilitación, serán sancionadas con multas de trescientos (300) a cuatro mil quinientos (4500) módulos y clausura temporal hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 127: Para los casos en que la contravención estipulada en el artículo 126 suceda durante períodos de emergencia sanitaria, serán sancionados con multas de mil (1000) a ocho mil (8000) módulos.
ARTÍCULO 128: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o asimilable a éstas en inmuebles ubicados en zonas no permitidas para dichos usos, será sancionada con multa de cuatrocientos (400) a cuatro mil quinientos (4500) módulos y clausura definitiva.
ARTÍCULO 129: Para los casos en que la contravención estipulada en el artículo 128 suceda durante períodos de emergencia sanitaria, será sancionada con multa de mil quinientos (1500) a ocho mil (8000) módulos, en periodo de pandemia.
ARTÍCULO 130: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado el certificado de localización industrial y/o el certificado de habilitación, será sancionado con multa de cuatrocientos (400) a cuatro mil quinientos (4500) módulos y clausura temporal de hasta noventa (90) días, la cual se transformará en definitiva en caso de haber transcurrido dicho plazo y continúe la irregularidad.
ARTÍCULO 131: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) a tres mil (3000) módulos.
ARTÍCULO 132: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales o de cualquier índole en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 133: Las modificaciones o ampliaciones en el local comercial, edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilable a éstas debidamente habilitadas, que se efectúen sin previo permiso, habilitación, autorización exigible, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 134: Los cambios o transferencias de titulares de negocios habilitados efectuados sin la autorización pertinente y/o la falta de actualización del Libro de Inspecciones y el Certificado de Habilitación respectivo, serán sancionados con multa de treinta (30) a doscientos (200) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 135: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de cincuenta (50) a setecientos (700) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 136: La venta de mercaderías y productos en general sin exhibición de sus precios y/o por sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueran legalmente exigibles, será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil quinientos (1500) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 137: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando estos fueren legalmente exigibles, será sancionada con multa de veinte (20) a seiscientos (600) módulos.
ARTÍCULO 138: La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales o asimilables, en el tiempo y forma que establezcan las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de diez (10) a doscientos (200) módulos.
ARTÍCULO 139: Si la actividad en contravención estuviera sujeta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), la falta será considerada grave en los términos y alcances del artículo 36 del presente código, y la sanción será multa de mil quinientos (1500) a ocho mil (8000) módulos y clausura de hasta noventa (90) días.
CAPÍTULO II - ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 140: Todo establecimiento destinado a la realización de actividades físicas, recreativas, deportivas o gimnásticas, independientemente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes provinciales N°12108 y N°12329 o las que en su futuro las reemplacen, incurrirá en falta al infringir las normas respectivas en cuanto a requisitos para su habilitación, correspondiendo multa de doscientos (200) a cuatro mil (4000) módulos y clausura temporal de hasta treinta (30) días.
CAPÍTULO III - LOCACIONES TEMPORALES DE INMUEBLES
ARTÍCULO 141: Los propietarios, usufructuarios, apoderados y/o quienes administren, exploten, publiciten, comercialicen y/o intermedien bajo cualquier título un inmueble destinado a Locación Temporaria (ILT), sin el Código Único de Inmueble destinado a Locación Temporaria (CUILT) serán sancionados con una multa de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 142: Los propietarios, usufructuarios, apoderados y/o quienes administren, exploten publiciten, comercialicen y/o intermedien bajo cualquier título, un Inmueble sujeto a Locación Temporaria (ILT), durante la vigencia de la suspensión o baja en el Registro de Inmuebles destinados a Locación Temporaria (RILT) serán sancionados con una multa de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 143: Quienes presten servicios de comercialización, promoción, oferta de publicidad de Inmuebles destinados a locación Temporaria (ILT), sin dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por Ordenanza, serán sancionados con una multa de acuerdo con la normativa vigente.
TÍTULO IV - FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR GENERAL
CAPÍTULO I - DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
ARTÍCULO 144: Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de quinientos (500) a cuatro mil (4500) módulos, y/o inhabilitación hasta noventa (90) días, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Edificación vigente, respecto de las medidas inmediatas de seguridad a tomar por el responsable y/o la Administración Municipal.
ARTÍCULO 145: Los particulares que estimulen o provoquen ruidos molestos, cualquiera sea su origen, fuentes móviles o fijas, provocados por automóviles o equipos de sonido, sea por la hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, perturbando la tranquilidad, reposo de la población o causando perjuicios de cualquier naturaleza, será sancionado con multa de cincuenta (50) a setecientos cincuenta (750) módulos.
Los titulares y/o conductores que posean y/o circulen en vehículos con equipo de sonido modificados conocidos como audio car (Car audio personalizado o custom car audio) o similares y estando estos activados, causando, produciendo y/o estimulando ruidos molestos en la vía pública entre las veintidós (22:00) horas y las seis (6:00) horas serán sancionados con multa de doscientos (200) a mil (1000) módulos.
A los efectos de este Código se considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.
ARTÍCULO 146: La falta de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o la existencia de elementos incompletos, vencidos o deficientes, será sancionada:
a) En industrias o actividades asimilables, con multas de cien (100) a dos mil (2000) módulos; y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.
b) En locales comerciales o servicios de cualquier índole con afluencia de público o clientes en general, con multas cien (100) a dos mil quinientos (2500) módulos; y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.
c) En inmuebles afectados a otros usos o edificios particulares, con multas de cuarenta (40) a mil quinientos (1500) módulos; y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 147: Las infracciones a la Ordenanza N°8282/93 - sobre venta y uso de artificios pirotécnicos- o las que en su futuro la reemplacen, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a setecientos cincuenta (750) módulos.
ARTÍCULO 148: El expendio de elementos pirotécnicos declarados de venta libre a menores de edad, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) módulos; y/o inhabilitación hasta quince (15) días.
ARTÍCULO 149: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a previa inspección municipal para su funcionamiento, sin cumplimentar la misma, o las sucesivas que fueran requeridas, será sancionado con multa de cien (100) a dos mil (2000) módulos.
CAPÍTULO II – DE LOS EVENTOS SOCIALES Y FESTIVOS.
ARTÍCULO 150: Las movilizaciones y/o manifestaciones que se produzcan en el Partido de La Plata deberán realizarse con el máximo respeto de la normativa vigente y sin impedir el ejercicio de derechos constitucionales por parte de terceros.
Las manifestaciones y/o movilizaciones deberán procurar no impedir el normal desarrollo del tránsito vehicular de la ciudad. En caso de que en razón de la cantidad de personas participantes sea necesario la utilización de la calzada, la misma deberá ser ocupada acorde a la dimensión de la manifestación y permitiéndose la libre circulación por los carriles restantes.
Queda expresamente prohibido obstaculizar totalmente los carriles de circulación así como aquellos destinados al transporte público.
El Departamento Ejecutivo podrá habilitar una excepción a este supuesto, en los casos de manifestaciones multitudinarias en las cuales no sea posible otra alternativa.
Los responsables de la protesta, que infringieren las conductas descritas en este artículo, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos
ARTÍCULO 151: Serán sancionados con multa de cincuenta (50) a seiscientos (600) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de sesenta (60) días, los padres, tutores o guardadores de menores de edad, por los daños que éstos causaren en el espacio público municipal, con motivo de los festejos de inicio o finalización del año lectivo o en el contexto escolar.
Se dispondrá la obligación de volver al estado anterior, los bienes o espacios afectados al estado anterior, debiendo además brindarse en las instituciones de pertenencia de los alumnos, jornadas educativas al efecto.
CAPÍTULO III - FESTEJOS DE FIN DE AÑO Y CARNAVALES
ARTÍCULO 152: La infracción de lo impuesto por la Ordenanza N°10456, o las que en el futuro la reemplacen, será sancionada con multa de cincuenta (50) a cien (100) módulos.
ARTÍCULO 153: A los fines de la realización de los carnavales barriales, se deberá solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación con treinta (30) días de anticipación al evento, la violación de lo prescripto será sancionada con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) módulos y clausura.
TÍTULO V - OBRAS PARTICULARES
CAPÍTULO I - DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES
ARTÍCULO 154: La ejecución de obras o instalaciones sin permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionada con multa de treinta (30) a dos mil quinientos (2500) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días. En caso que la infracción se verifique sobre un inmueble declarado de interés arquitectónico, la pena de multa podrá ascender al triple de la establecida como tope en la presente.
ARTÍCULO 155: La ejecución de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuera exigible, será sancionada con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos.
ARTÍCULO 156: La ejecución de obras o ampliaciones antirreglamentarias, será sancionada con multa de cincuenta (50) a cuatro mil quinientos (4500) módulos. En caso que la infracción se verifique sobre un inmueble declarado de interés arquitectónico la contravención será grave y la multa podrá ascender al triple de la establecida como tope en la presente.
ARTÍCULO 157: La ejecución de demoliciones de inmuebles sin permiso municipal, será sancionada con multa de treinta (30) a mil quinientos (1500) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días. En caso que la infracción se verifique sobre un inmueble declarado de interés arquitectónico la pena de multa podrá ascender al triple de la establecida como tope en la presente.
ARTÍCULO 158: La no realización de obras e instalaciones necesarias, exigidas por la comuna, para la seguridad de las personas, o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de treinta (30) a dos mil (2000) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 159: Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio que sean subsanables, serán sancionadas con multas de diez (10) a cuatrocientos (400) módulos.
ARTÍCULO 160: La falta de exhibición permanente en edificios con espacios de uso común de constancias o libros de inspección, registro de mantenimiento de ascensores, montacargas y/o máquinas similares para el transporte vertical o inclinado de personas y/o cosas, o cualquier otro documento reglamentario, en las formas y circunstancias establecidas para cada caso, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
ARTÍCULO 161: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra será sancionada con multa de diez (10) a doscientos cincuenta (250) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 162: La no presentación en término de planos conforme a obra, será sancionada con multa de diez (10) a doscientos cuarenta (240) módulos y/o inhabilitación.
ARTÍCULO 163: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara a la respectiva construcción o demolición será sancionada con multa de diez (10) a doscientos (200) módulos.
ARTÍCULO 164: El uso de equipos o aparatos de elevación, montacargas, grúas, ascensores o análogos sin habilitación municipal, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 165: El uso de equipos o aparatos en los que -por su condición y funcionamiento- sea necesario un estudio y/o mantenimiento especial, y el mismo no se hubiera formalizado ante el municipio y concretado con la habilitación y/o permiso para su empleo, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 166: El uso en horarios o formas indebidas y/o sin permiso municipal, en los casos regulados por normativa vigente, de aparatos de percusión y demolición tales como martillos neumáticos o rotopercutores y de equipos generadores de corriente eléctrica o herramientas análogas, que por su funcionamiento creen ruidos y vibraciones, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 167: El uso de maquinaria vial, excavación, elevación y otras, sin permiso municipal, o en condiciones que perturben el normal tránsito peatonal y vehicular y/o pongan en peligro la integridad de las personas y/o cosas, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 168: La falta de permiso municipal para obras que contemplen la instalación temporal en la vía pública de volquetes, contenedores, o casillas para destino de obrador en las mismas, será sancionada con una multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 169: La falta o antirreglamentaria colocación, de cercos, vallados, defensas y/o bandejas protectoras, que impidan caídas imprevistas a fincas linderas y/o a la vía pública, y toda otra protección exigible, necesaria para la seguridad de las personas y/o cosas en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de treinta (30) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 170: El profesional que labore sin la matrícula o permiso municipal al día, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
ARTÍCULO 171: El empleo de sistemas de construcción no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Edificación, será sancionado con multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) módulos y/o inhabilitación.
ARTÍCULO 172: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos incompletos será sancionada con multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) módulos y/o inhabilitación.
ARTÍCULO 173: Para lo dispuesto en el presente capítulo, serán solidariamente responsables el profesional a cargo de la obra, los constructores, y el propietario.
TÍTULO VI - DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO I – DE LOS ESPECTÁCULOS
ARTÍCULO 174: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad o bienestar del público o del personal que trabaje en ellas será sancionada con multa de veinte (20) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 175: La exhibición en salas abiertas al público de cortometrajes, cortos comerciales, avances y/o películas cinematográficas, así como su publicidad, promoción y/o programación, en contravención a las normas que reglamenten dicha actividad, será sancionada con multa de veinte (20) a cuatro mil (4000) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 176: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas - buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de cinco (5) a cien (100) módulos.
CAPÍTULO II – DE LOS LOCALES HABILITADOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 177: El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las condiciones en que fue otorgada la habilitación del mismo, será sancionado con multa de cuatrocientos (400) a cuatro mil (4000) módulos.
ARTÍCULO 178: El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan condiciones generales de admisión, será condenado a la realización de trabajo comunitario y sancionado con una multa de doscientos (200) a mil quinientos (1500) módulos. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de quince (15) días y hasta un máximo de ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 179: El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan la presencia de menores, será sancionado con una multa de trescientos (300) a mil seiscientos (1600) módulos. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo de hasta treinta (30) días.
TÍTULO VII - DE LA VÍA Y LUGARES PÚBLICOS.
CAPÍTULO I – DE LA PROTECCIÓN DE LOS LUGARES PÚBLICOS
ARTÍCULO 180: El que dañare árboles, plantas, flores, sus tutores o arrietes, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas, ramblas y demás lugares o bienes del dominio público, será sancionado con multa de treinta (30) a dos mil (2000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de quince (15) días.
ARTÍCULO 181: La extracción y poda de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de diez (10) a dos mil (2000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de cinco (5) días.
ARTÍCULO 182: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de diez (10) a dos mil (2000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de cinco (5) días.
ARTÍCULO 183: El incumplimiento de los frentistas, de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 184: El incumplimiento de los frentistas, de la obligación de plantar árboles y/o dejar el hueco necesario a tal fin y/o extirpar los yuyos y las malezas de las aceras y sus correspondientes cazuelas, será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 185: La existencia en inmuebles de malezas, basura, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionada con multa de diez (10) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 186: La apertura de la vía pública sin permiso previo o en contravención de las normas vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o señales en obras, prescriptas por las normas que reglamenten las seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionado con multa de diez (10) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 187: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos que obstaculicen la circulación, o se realice de manera antirreglamentaria, será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos.
ARTÍCULO 188: La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin permiso fuera de los límites autorizados, será sancionada con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 189: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número de mayor mesas de mesas y/o sillas que el autorizado será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 190: El que encendiera fuego en lugares públicos será sancionado con multas de diez (10) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 191: El que obstruyere la circulación peatonal en lugares de acceso público será sancionado con multa veinte (20) a seiscientos (600) módulos.
ARTÍCULO 192: El que dañare monumentos, bustos, placas, mástiles, o elementos afines ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de treinta (30) a tres mil (3000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 193: El que dañare juegos infantiles o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de diez (10) a dos mil (2000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 194: El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 195: El que circulare con cualquier tipo de vehículo o utilizando a un animal para ese fin, en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y demás lugares públicos, sin la respectiva autorización, será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos.
ARTÍCULO 196: El que realizare competencias, o reuniones o similares sin permiso en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de diez (10) a tres mil (3000) módulos.
ARTÍCULO 197: El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química, basura o desechos de cualquier naturaleza en lagos naturales, artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionado con multa de diez (10) a cuatro mil (4000) módulos y/o trabajo comunitario durante un máximo de quince (15) días y la realización de un curso de impacto ambiental con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 198: El que arrojare papeles, cartones, residuos, u otros elementos afines fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público será sancionado con multa de cinco (5) a quinientos (500) módulos.
ARTÍCULO 199: El que lavare vehículos o animales con agua proveniente de lagos artificiales, surtidores, canillas o similares ubicados en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas o demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de cinco (5) a ciento cincuenta (150) módulos.
ARTÍCULO 200: El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas y demás lugares librados al uso público, será sancionado con multa de cuarenta (40) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 201: El depósito sin autorización de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares del dominio público será sancionado con multa de quince (15) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 202: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones o formas no admitidas por la normativa municipal, será sancionada con multa de diez (10) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 203: La ejecución de obras por entes oficiales o empresas prestatarios de servicios públicos, que impliquen roturas o remoción de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques sin previo permiso o autorización, o que no cumplimentara en tiempo y forma los permisos otorgados para la ejecución de las mismas, será sancionado con multa de treinta (30) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 204: Los entes oficiales o empresas prestatarios de servicios públicos que omitieran colocar las protecciones, cajones desmontables, señalamiento y/o balizamiento necesarios en las construcciones o reconstrucciones que efectuaren de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, serán sancionados con multas de diez (10) a mil (1000) módulos.
CAPÍTULO II: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO
ARTÍCULO 205: El que realizare todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia sea tinta, pintura, materia orgánica, o similares o bien rayara la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general, será sancionado con multa de cien (100) a mil quinientos (1500) módulos.
Serán sancionados con multa de doscientos (200) a tres mil (3000) módulos cuando se realicen en:
a) Paraderos del transporte público de pasajeros, ya sean de titularidad pública o privada.
b) Elementos de los parques y jardines públicos.
c) Fachadas de los inmuebles públicos o privados, colindantes con parques y jardines públicos.
d) Señales de tráfico o de identificación vial, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.
e) Monumentos o edificios protegidos.
En todos los supuestos que regula este artículo donde el espacio vandalizado sea propiedad municipal, el Juez determinará la realización de trabajo comunitario que implique la restauración total de los espacios a su estado previo, siempre que el mismo no requiera un conocimiento técnico en particular. En este último caso, se aplicará igualmente el trabajo comunitario en el lugar y modalidad que el juez estime conveniente, con un máximo de duración de quince (15) días.
CAPÍTULO III – PANCARTAS, CARTELES, Y FOLLETOS
ARTÍCULO 206: A los efectos de la presente se entenderán:
a) Por carteles, los anuncios impresos o pintados sobre papel u otro material de escasa consistencia, destinados a ser adheridos a postes, paredes, cordones.
b) Por panfleto los anuncios impresos sobre papel, destinados a ser distribuidos en la vía pública.
c) Por pancartas, los anuncios publicitarios de tamaño superior a los carteles y en material destinado a perdurar y que pueda ser colgado en la vía pública.
d) Por cruzacalles, aquellos elementos destinados a ser colocados en las arterias y que atraviesen a estas o sean colocados en paralelo o en esquinas.
ARTÍCULO 207: Todo aquel que coloque carteles fuera de los lugares autorizados, distribuya panfletos publicitarios masivos, dirigidos a público indeterminado en la vía pública, o coloque pancartas sin la autorización municipal previa o instale cruzacalles en calles, plazas, terrenos baldíos, y en cualquier otro lugar similar, será sancionado con multa de cien (100) a mil quinientos (1500) módulos.
Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.
ARTÍCULO 208: Será sancionado con multa de doscientos (200) a dos mil quinientos (2500) módulos el que:
a) Coloque carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones públicas, en el mobiliario urbano o natural.
b) Coloque masivamente carteles fuera de los lugares permitidos.
ARTÍCULO 209: Serán sancionados con multa de doscientos (200) a tres mil (3000) módulos, cuando los hechos mencionados en el artículo 205, se realicen sobre monumentos o edificios catalogados como protegidos, o se hagan en señales de tránsito de manera que imposibilite una correcta visión de los conductores y/o peatones.
CAPÍTULO IV - PUBLICIDAD
ARTÍCULO 210: El que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a mil (1000) módulos. Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad, la multa será de tres cientos (300) a dos mil (2000) módulos. Será solidariamente responsable el beneficiario de la publicidad.
ARTÍCULO 211: El que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados a cultos religiosos, para realizar publicidad o propaganda, será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 212: Toda persona humana o jurídica que realizare publicidad, o sus beneficiarios, que perturbaren la convivencia, ofendieren a la moral o a las buenas costumbres, discriminare por cuestiones de sexo, género, religión, raza, idioma, o condición social de cualquier tipo, será sancionado con multa de cien (100) a mil quinientos (1500) módulos.
ARTÍCULO 213: Toda persona humana o jurídica que realizare publicidad, o sus beneficiarios, que utilizaren carteles o estructuras de cualquier tipo, deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la integridad física de las personas conforme a la normativa vigente. La violación a la normativa aplicable será sancionada con multa de cien (100) a mil quinientos (1500) módulos
CAPÍTULO V - OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO
ARTÍCULO 214: El que ofreciera cualquier servicio, a excepción del regulado por el artículo 215, a quien se encuentre en el interior de vehículos, cuando estos se detengan en los semáforos, que pudieren poner en peligro su propia integridad física o afectaren al tráfico en la vía pública, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 215: El que ofreciere, solicitare, negociare o aceptare directa o indirectamente servicios sexuales retribuidos, en los espacios públicos no autorizados, será sancionado con multa de cien (100) a novecientos (900) módulos.
El Departamento Ejecutivo reglamentará los lugares y condiciones donde se permitirá el ejercicio de la actividad.
ARTÍCULO 216: El que fume y/o arroje colillas o restos de cigarrillos dentro de los espacios de juegos o circuitos deportivos existentes en parques, plazas u otros espacios públicos, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPÍTULO VI – ACOSO CALLEJERO
ARTÍCULO 217: Quien mediante hostigamiento, maltrato o intimidación, afecten la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física o moral de las personas, por motivo de su condición de género, identidad y/o orientación sexual, en espacios públicos o espacios privados con acceso público, siempre que estas acciones no configuren delito, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil quinientos (2500) módulos y la realización de un curso con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 218: En el supuesto previsto en el artículo 217, el infractor será sancionado con multa de dos mil (2000) a dos mil quinientos (2500) módulos y la realización de un curso con una carga horaria de ocho (8) horas cuando:
a) La víctima fuere una mujer, personas no binarias o miembros del colectivo LGBT+.
b) La víctima fuera menor de edad.
c) Sea realizado por dos o más personas.
d) Se realice mediante la propagación de imágenes o grabaciones no consentidas.
CAPÍTULO VII - COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 219: El que vendiere de manera ambulante en el espacio público, cualquier producto sin importar la naturaleza, excepto los autorizados específicamente, conforme lo dispuesto en las ordenanzas vigentes en la materia, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) módulos, procediéndose al decomiso de la mercadería en el mismo momento de verificada la infracción.
ARTÍCULO 220: La realización de ventas en forma ambulante con mercaderías o muestras con propósitos comerciales, sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido o cuya comercialización fuere prohibida, será sancionada con multa de veinte (20) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 221: La venta ambulante mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin, o diversos de los habilitados, será sancionado con multa de veinte (20) a mil quinientos (1500) módulos.
ARTÍCULO 222: La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras, con propósitos comerciales, sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites autorizados; o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido comercializar, será sancionada con multa de veinte (20) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 223: El ofrecimiento a viva voz de cualquier producto, o el empleo de adminículos sonoros destinados a llamar la atención del público, serán sancionados con multa de veinte (20) a mil (1000) módulos.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I - CONVIVENCIA RESPONSABLE CON ANIMALES
ARTÍCULO 224: El que maltratare, violentare, mutilare, golpeare, o cercenare la integridad física de un animal, sin importar la especie, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a dos mil (2000) módulos y la realización de un curso de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas, independientemente de todas las medidas que pudieren ejercerse por la vía judicial.
ARTÍCULO 225: Será sancionado con multa de cincuenta (50) a trecientos (300) módulos y/o secuestro del animal, poniéndolo en lugar seguro, hasta tanto se modifique la situación motivo de infracción, el poseedor o dueño de animales, que ejerza dicha tenencia, en forma constante en la vía pública.
ARTÍCULO 226: La tenencia de animales sin las medidas de salubridad exigibles por la normativa vigente, será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos y la realización de un curso de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 227: La no recolección de las heces de animales domésticos por parte de sus dueños, cuando estos transiten por la vía pública, será sancionada con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ARTÍCULO 228: Las infracciones respecto a la tenencia de perros potencialmente peligrosos conforme a la ley provincial N°14.107 será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) a mil (1000) módulos y la realización de un curso de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas, se procederá al decomiso del animal, poniéndolo en lugar seguro hasta tanto se modifique la situación motivo de infracción.
ARTÍCULO 229: Queda prohibido el uso de vehículos con tracción a sangre en todo el territorio municipal, será sancionado con multa de (500) a mil quinientos (1500) módulos y la realización de un curso de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas quien infrinja la presente prohibición, procediéndose al secuestro del animal, en caso de encontrarse el mismo en notorio estado de deterioro, o de reincidencia del contraventor.
ARTÍCULO 230: Quien abandone en un espacio público o privado animales domésticos será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos y/o la realización de un taller de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 231: Quien confine animales domésticos en espacios inadecuados para su bienestar físico y/o emocional será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos y/o la realización de un taller de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 232: Quien menoscabe la integridad de un animal, ya sea por pintarlo o teñirle el pelo será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) módulos y/o la realización de un taller de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 233: Quien deje atado o amarrado, dentro de su domicilio o en el espacio público, un animal doméstico de manera injustificada por un período de tiempo que se pueda considerar perjudicial para su bienestar será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) módulos y/o la realización de un taller de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas.
ARTÍCULO 234: Quien deje desamparado a un animal en la vía pública luego de atropellarlo, intencionalmente o no, será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos y/o la realización de un taller de cuidado animal con una carga horaria de ocho (8) horas.
TÍTULO IX - FALTAS DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I - CONTRAVENCIONES A LAS LEYES DE TRÁNSITO NACIONAL Y PROVINCIAL
ARTÍCULO 235: Las faltas de tránsito serán todas las acciones u omisiones que se contrapongan a las conductas exigidas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº24.449, modificatorias, su reglamentación Decreto Nº646/95, Ley Provincial de Tránsito Nº13.927, modificatorias y su reglamentación Decreto Nº532/09.
ARTÍCULO 236: Las sanciones serán las establecidas en el Decreto N°532/09, Anexo V, Régimen General de Contravenciones y Sanciones en Jurisdicción Provincial.
CAPÍTULO II - CONTRAVENCIONES A ORDENANZAS REFERENTES AL TRÁNSITO NO ESTIPULADAS EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO I
ARTÍCULO 237: Las faltas en el tránsito serán todas las acciones u omisiones que se contrapongan a las ordenanzas vigentes y tipificadas en el presente título, con las sanciones específicas para cada una en particular, incluyendo el acarreo vehicular cuando fuera pertinente.
ARTÍCULO 238: Además de las establecidas en las leyes nacionales y provinciales pertinentes, el que estacionare un vehículo en cualquiera de las formas que se establecen a continuación será sancionado:
a) Con multa de cincuenta (50) a ciento treinta (130) U. F.:
1. En plazas, parques, ramblas, paseos o similares de acceso al público.
2. Sin dejarlo frenado.
3. Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
4. Por cada vehículo expuesto para su venta en la vía pública, por los establecimientos dedicados a la venta de vehículos, motos y ciclomotores.
5. Por cada vehículo que incumpla lo establecido para los establecimientos industriales, comerciales o de servicio que posea o utilice vehículos, de cualquier tipo o cilindrada, para el ejercicio de su industria, comercio o servicio dejándolos estacionados en la vía pública.
Quedando comprendidos dentro de esta disposición, los vehículos particulares dados en cocheras, talleres para reparación o mejora y dejados estacionados en la vía pública.
6. En los lugares que se establezca el estacionamiento medido, no abonando el importe correspondiente.
b) Con multa de ciento cincuenta (150) a cuatrocientos cincuenta (450) U.F.:
1. Doble fila
2. En contramano.
3. En carriles exclusivos para determinados vehículos o espacios reservados.
c) Con multa de trescientos (300) a quinientos (500) U.F.:
1. En lugares señalizados reservados para el estacionamiento de vehículos acondicionados para personas con discapacidad.
2. Obstruyendo rampas para ascenso y descenso de personas con discapacidad.
3. Quienes resultaren reincidentes en materia de infracción al inciso c) deberán realizar un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Conductor a cargo del Área de Tránsito de la comuna, con una carga mínima de veinte (20) horas. La concurrencia al curso es una imposición complementaria que no redime al infractor del pago de la multa. La no concurrencia implicará la inhabilitación del conductor para obtener nueva licencia de conducir.
ARTÍCULO 239: El que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conducir, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) U. F.
ARTÍCULO 240: Por incumplimiento a lo ordenado en la normativa específica respecto de la carga y descarga, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) U.F.:
1. Cada vehículo que infrinja lo establecido para realizar tareas de carga o descarga sea por el horario, sector, o ambas circunstancias.
2. Todo comercio o persona beneficiaria de la carga o descarga que realice para sí, o indujere, promoviere o facilitare dichas fuera de los horarios o lugares establecidos.
ARTÍCULO 241: Las multas establecidas en este título se elevarán en un sesenta porciento (60%) cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante.
ARTÍCULO 242: Las multas establecidas en este Título, se elevarán en un sesenta porciento (60%) cuando las infracciones sean cometidas por funcionarios del Departamento Ejecutivo y Deliberativo.
CAPÍTULO III - SERVICIO DE AUTOMOTORES CON TAXIMETRO
ARTÍCULO 243: En todos los casos del presente Capítulo, será responsable el conductor y/o propietario según corresponda.
ARTÍCULO 244: El conductor de coches taxímetros que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del Partido de La Plata, será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
ARTÍCULO 245: El conductor de coches taxímetros que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
ARTÍCULO 246: El conductor de coches taxímetros que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta dos valijas - equipaje y tres en mano, o a dos pasajeros por transportar hasta dos valijas - equipaje y tres en mano, entre ambos, o a cuatro pasajeros hasta cuatro valijas en mano, será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 247: El conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la ordenanza de servicio público para coches taxímetros, será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
ARTÍCULO 248: El conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) módulos.
ARTÍCULO 249: El conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere una parada a cien (100) metros de distancia, con coches disponibles, excepto en caso de lluvia, será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
ARTÍCULO 250: El conductor de coches taxímetros que prestare servicios cuando el aparato taxímetro se encontrare en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 251: El conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo de acuerdo a los cinturones de seguridad disponibles, será sancionado con multa de ocho (8) a veinte (20) módulos.
ARTÍCULO 252: El que condujere coches taxímetros sin contar con el registro para conducir pertinente, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
ARTÍCULO 253: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que circulare careciendo de la habilitación exigible, será sancionado con multa de cien (100) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 254: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que debidamente habilitado no portare la licencia pertinente y la identificación respectiva en el vehículo, será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
ARTÍCULO 255: El propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo en los períodos en que dicha obligación sea exigible, será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 256: El propietario de coches taxímetros que introdujere en los vehículos reformas antirreglamentarias, será sancionado con multa de diez (10) a sesenta (60) módulos.
ARTÍCULO 257: El conductor de coches taxímetros que percibiera más del cincuenta porciento (50%) de lo que marca el reloj cuando el viaje no pudiera concretarse por causas ajenas al pasajero, será sancionado con multa de ocho (8) a treinta (30) módulos.
ARTÍCULO 258: El que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente del coche taxímetro, será sancionado con multa de cuarenta (40) a doscientos (200) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 259: El que prestare servicio de taxi con un vehículo en condiciones deficientes, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 260: El coche taxímetro que circulare sin el precinto en el aparato taxímetro o con el precinto en estado deficiente o alterado, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cuatrocientos (400) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 261: El conductor de coche taxímetro que circulare sin los cuadros tarifarios autorizados o cuando los mismos no se encontraren ubicados en el vehículo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) módulos.
ARTÍCULO 262: La omisión de desafectar el coche taxímetro, su desploteo, y el cambio de uso en el título automotor conforme la reglamentación vigente, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos.
ARTÍCULO 263: El conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos.
ARTÍCULO 264: El conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
CAPÍTULO IV - SERVICIO DE COCHES REMIS.
ARTÍCULO 265: El o los responsables de las agencias que presten el servicio de coches remis sin estar habilitadas por la Municipalidad, serán sancionados con una multa de cuatrocientos (400) a cuatro mil (4000) módulos y clausura definitiva.
ARTÍCULO 266: El o los titulares de las agencias que lleven a cabo otra actividad diferente en el local habilitado para prestar el servicio de remis, serán sancionados con una multa de seiscientos (600) a mil cuatrocientos (1400) módulos e inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 267: El o los titulares de las agencias de remis que no cumplieren la obligación de tener en el local, los libros exigidos, o que incumplieran con los recaudos de información y/o publicidad del servicio hacia los usuarios que requiere la normativa vigente, serán sancionados con una multa de sesenta (60) a mil (1000) módulos.
ARTÍCULO 268: El o los titulares de las agencias de remises que operaren una central de radio para prestar el servicio de remises, sin contar con la autorización de los organismos competentes, serán sancionados con multa de doscientos (200) a mil cuatrocientos (1400) módulos y clausura hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 269: El o los titulares de las agencias de remises que utilicen para prestar el servicio, vehículos no habilitados o que no se encuentren afectados a dicha agencia serán sancionados con multa de cuatrocientos (400) a dos mil ochocientos (2800) módulos y clausura de diez (10) a noventa (90) días.
La reiteración de esta infracción dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de verificada la primera contravención, será sancionada con la clausura definitiva.
ARTÍCULO 270: El o los titulares de las agencias de remises que sin causa justificada dejaren de prestar servicio sin informar a la Autoridad de Aplicación, o lo hicieren en forma deficiente, serán sancionados con multa de cuatrocientos (400) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 271: El o los titulares de agencias de remises, que tuvieren estacionados uno o más vehículos en la vía pública, serán sancionados con una multa de cien (100) a mil doscientos (1200) módulos y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 272: El o los titulares de las agencias y el titular de dominio del vehículo serán solidariamente responsables cuando:
a) Colocaren en el coche remis, leyendas o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, siendo sancionados con multa de cien (100) a mil (1000) módulos e inhabilitación del vehículo para prestar el servicio entre diez (10) y treinta (30) días.
b) No cumplieren con las obligaciones de desinfección y/o la inspección técnica correspondiente de los vehículos afectados en los períodos exigibles, siendo sancionados con multa de cien (100) a mil (1000) módulos e inhabilitación hasta noventa (90) días.
c) Circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, siendo sancionados con multa de doscientos (200) a dos mil (2000) módulos e inhabilitación hasta noventas (90) días.
ARTÍCULO 273: En los supuestos de suspensión de la habilitación o clausura de la agencia, el titular de la misma deberá acreditar en forma fehaciente, ante la autoridad municipal competente y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida, la suspensión o corte del servicio telefónico. Vencido dicho plazo, si no se hubiere cumplido, el titular de la agencia será sancionado con multa de mil cuatrocientos (1400) a dos mil (2000) módulos.
ARTÍCULO 274: El titular de dominio del vehículo y/o conductor que se encuentre prestando el servicio de remis sin la habilitación pertinente, o que encontrándose habilitado carezca de la constancia de afectación a una agencia autorizada, será sancionado con multa de doscientos (200) a mil seiscientos (1600) módulos.
ARTÍCULO 275: El conductor de coches remis que:
a) Tomare pasajeros en la vía pública cuando el servicio no hubiere sido solicitado en la agencia, será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) módulos.
b) Transporte pasajeros en una cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) módulos.
c) Estando en servicio, llevare acompañante, será sancionado con multa de mil (1000) a mil doscientos (1200) módulos.
d) Que no posea libreta sanitaria, será sancionado con una multa de veinte (20) a cuatrocientos (400) módulos e inhabilitación para conducir el mismo de hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 276°: En caso de reincidencia en los supuestos contemplados en los artículos 268, 269 y 270 se procederá a la revocación de la licencia y clausura definitiva.
CAPÍTULO V - SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
ARTÍCULO 277: El responsable y el conductor del transporte escolar que realizare el servicio sin autorización de la comuna será sancionado con multa de doscientos (200) a mil quinientos (1500) módulos.
ARTÍCULO 278: El que condujere un transporte escolar sin contar con la licencia para conducir correspondiente será sancionado con multa de setenta (70) a seiscientos (600) módulos.
ARTÍCULO 279: El responsable del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo lectivo a actividades ajenas al servicio, será sancionado con multa de cuarenta (40) a doscientos (200) módulos y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 280: El responsable del transporte escolar que modificare, sin previa autorización, las condiciones del vehículo será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ARTÍCULO 281: El responsable del transporte escolar que tuvieran las unidades en servicio, en estado deficiente, será sancionado con multa de doscientos (200) a seiscientos (600) módulos.
ARTÍCULO 282: El responsable del transporte escolar que omitiere desinfectar el vehículo por intermedio de la dependencia municipal respectiva, en el plazo establecido, y con el método que la misma determine, será sancionado con multa de cuarenta (40) a quinientos (500) módulos.
ARTÍCULO 283: El conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto, violento o descortés con los usuarios, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
ARTÍCULO 284: El conductor que transportare escolares de pie o en número mayor a la cantidad de asientos útiles y autorizados, será sancionado con multa de treinta (30) a seiscientos (600) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 285: El responsable del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyenda, figuras, fotografías o cualquier elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.
ARTÍCULO 286: El conductor que usare aparato de radiofonía o telefonía móvil en los transportes escolares, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) módulos.
ARTÍCULO 287: El conductor de transporte escolar que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 288: Cuando se imponga la inhabilitación máxima de noventa (90) días, la sanción podrá prolongarse hasta tanto el infractor no cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia objeto de penalidad.
CAPÍTULO VI - SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
ARTÍCULO 289: El que condujere vehículos colectivos sin poseer ficha de conductor y la empresa responsable para quién se preste el servicio, serán sancionados con multa de veinte (20) a cincuenta (50) módulos cada uno.
ARTÍCULO 290: El que condujere vehículos sin exhibir la ficha de conductor, será sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ARTÍCULO 291: El que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, en arterias que posean más de un carril de circulación, salvo que se adelantare a otro vehículo, será sancionado con multa de veinte (20) a sesenta (60) módulos.
ARTÍCULO 292: El conductor de vehículos colectivos será sancionado cuando: a) Modificare el itinerario sin autorización, con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
b) Se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de cincuenta centímetros (50 cm.) del cordón, con multa de veinte (20) a doscientos cincuenta (250) módulos.
c) Permitiere el traslado de pasajeros en lugares peligrosos contra la seguridad de las personas que allí se ubicaren, o hacia terceros, con multa de veinte (20) a doscientos cincuenta (250) módulos.
d) Transportare más cantidad de personas que las autorizadas, con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.
e) Condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad de los pasajeros, con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.
f) Permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios, con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
g) Permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento, con multa de veinte (20) a treinta (30) módulos.
h) Pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente, con multa de veinte (20) a treinta (30) módulos.
i) Continuaré el recorrido sin detenerse en las paradas para levantar pasajeros, cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio, con multa de quince (15) a treinta (30) módulos.
j) Permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad o bajo el efecto de narcóticos, con multa de diez (10) a treinta (30) módulos.
k) Hiciere uso del aparato radiofónico o teléfono móvil estando en servicio, con multa de diez (10) a treinta (30) módulos.
l) Estuviere vestido antirreglamentariamente, estando de servicio, con multa de ocho (8) a veinte (20) módulos.
m) Mantuviere conversación con los pasajeros, salvo los casos de estricta necesidad, con multa de ocho (8) a veinte (20) módulos.
n) Tuviere trato descortés o agresivo con los pasajeros, con multa de ocho (8) a veinte (20) módulos.
ARTÍCULO 293: La empresa concesionaria de transporte colectivo será sancionada cuando:
a) Agregare o permitiere agregar en los vehículos habilitados aditamentos, leyendas, fotografías u otros emblemas a excepción del patrio, o autorizados, con multa de diez (10) a sesenta (60) módulos.
b) Tuviere los vehículos habilitados sin el tapizado o asientos reglamentarios o se encontraren en deficiente estado, con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos por unidad.
c) Tuviere en los vehículos habilitados, ventanillas en deficientes condiciones de funcionamiento o carentes de cortinas u otra protección contra el sol, con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos por unidad.
d) Tuviere en los vehículos habilitados pasamanos en deficiente estado o que carezcan de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) módulos por unidad.
e) Tuviere en los vehículos habilitados, puertas en estado deficiente, será sancionada con multa de veinte (20) a sesenta (60) módulos.
f) Careciere en los vehículos habilitados de matafuegos, o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento, será sancionada con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos por unidad.
g) Tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número interno de identificación, con multa de diez (10) a veinte (20) módulos por unidad.
h) Tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o ramal, o la tuviere ilegible, con multa de diez (10) a veinte (20) módulos por unidad.
i) Omitiere desinfectar los vehículos habilitados, con multa de cien (100) a seiscientos (600) módulos por unidad.
j) Permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas, con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos por unidad.
k) Tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados a trasladar por la autoridad municipal, con multa de ocho (8) a quince (15) módulos.
l) Tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene, con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos por unidad.
m) Tuviere unidades habilitadas con ruedas que no se encuentren en buenas condiciones, con multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) módulos por unidad.
n) Tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento, con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos por unidad.
o) Tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones, con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos por unidad.
p) Tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de sus itinerarios, con multa de diez (10) a veinte (20) módulos por unidad.
q) Tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas respectivas, con multa de ocho (8) a veinte (20) módulos por unidad.
r) Tuviere unidades de servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible, con multa de veinte (20) a cincuenta (50) módulos por unidad.
s) Omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido por autoridad competente, o lo exigieren las disposiciones en vigencia, con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos por unidad.
t) Efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado, salvo circunstancias excepcionales, con multa de veinte (20) a sesenta (60) módulos.
u) Incumpliere los horarios establecidos para el recorrido establecido para sus unidades, con multa de diez (10) a treinta (30) módulos por unidad.
v) Careciere de Libros de Quejas, con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos por unidad.
w) Interrumpiere total o parcialmente el servicio, con multa de cien (100) a quinientos (500) módulos por unidad y por día.
x) Permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas, será sancionada con multa de cuatro mil (4000) módulos, por unidad y por día. La reincidencia por parte de las empresas de la presente contravención será causal de caducidad en la concesión del servicio.
y) Tuviere a su servicio personal que careciere de documentación reglamentaria para la realización de la actividad, con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos por empleado.
z) Careciere de seguro reglamentario vigente, con multa de doscientos (200) a tres mil (3000) módulos.
aa) Realizare servicios no autorizados de transporte o cualquier índole, con multa de cien (100) a quinientos (500) módulos por unidad.
bb) Omitiere formular en término, los informes solicitados por la comuna, o los que tuviere la obligación de efectivizar, de conformidad a las normas vigentes, con multa de diez (10) a sesenta (60) módulos.
cc) Se negare a publicar avisos municipales de carácter preventivo o sanitario sin cargo alguno, con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos.
dd) Omitiere la admisión de pases sin cargo o diferenciales conformes a las reglamentaciones vigentes, con multa de veinte (20) a sesenta (60) módulos.
ee) No contenga la reserva en el primer asiento, con cartel indicador, para personas discapacitadas o mujeres embarazadas, con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos por unidad en infracción.
ARTÍCULO 294: A los efectos de la aplicación del presente capítulo se entiende por unidad, cada vehículo de transporte de pasajeros, independientemente de la cantidad de elementos en infracción que tenga cada uno de ellos.
CAPÍTULO VII - TRANSPORTE DE CARGAS
ARTÍCULO 295: El transporte de sustancias inflamables o explosivas de cualquier índole en vehículos que no reunieren las características necesarias, o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes, o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionada con multas de cien (100) a mil (1000) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 296: El transporte de sustancias inflamables o explosivas sin el correspondiente permiso o habilitación exigible al efecto, será sancionada con multa de cien (100) a mil quinientos (1500) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 297: El transporte de cargas divisibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalgan de los cualquiera de los bordes del vehículo, sin portar de los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, será sancionada con multa de treinta (30) a seiscientos (600) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 298: El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículos que carecieren de una luz roja en su parte central, será sancionado con multa de veinte (20) a sesenta (60) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 299: Los vehículos de cargas, transporte de combustibles, o inflamables de cualquier índole, que circularen por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de cien (100) a mil quinientos (1500) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 300: El transporte de cargas que se realizare en vehículos que carecieren de tres luces verdes colocadas en su parte superior, y tres en la parte frontal de la cabina, será sancionado con multa de diez (10) a sesenta (60) módulos y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 301: Los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros tara y peso, serán sancionados con multa de veinte (20) a ciento veinte (120) módulos y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 302: Las maquinarias agrícolas y/o tractores que circularen por la planta urbana, serán sancionados con multa de sesenta (60) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPÍTULO VIII - ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS
ARTÍCULO 303: Será obligatoria la utilización de la Estación Terminal de Ómnibus para la empresas de pasajeros de media y larga distancia, que en sus recorridos ordinarios y/o especiales tengan a la ciudad de La Plata como punto de llegada, salida o parada intermedia, su incumplimiento será sancionado con multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) módulos.
ARTÍCULO 304: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, de media y larga distancia, que no cumplieren, con los horarios estipulados de salida y llegada de sus vehículos, será sancionada con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ARTÍCULO 305: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, de media y larga distancia, que no suministren la información y documentación requerida por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
ARTÍCULO 306: La no colocación en plataforma de la Estación Terminal de Ómnibus de los transportes colectivos de pasajeros, de media y larga distancia, con la debida antelación al horario de salida, será sancionada con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.
ARTÍCULO 307: El conductor que no detuviere el motor del transporte colectivo de pasajeros cuando el mismo se encontrare detenido dentro de la plataforma de la Estación Terminal, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
ARTÍCULO 308: El que estacionare el colectivo dentro del radio comprendido entre las avenida 1 a 7 y 38 a 44, será sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
ARTÍCULO 309: El que estacionare en la Estación Terminal de Ómnibus fuera de los lugares expresamente asignados para tal fin, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) módulos.
ARTÍCULO 310: El conductor de colectivo que accionare la bocina, en la Estación Terminal de Ómnibus, será sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ARTÍCULO 311: El concesionario o responsable de la guardería de equipajes, despacho y/o recepción de encomiendas de la Estación Terminal de Ómnibus, que recibiere materiales inflamables, explosivos o de cualquier otra índole que pudieren significar un peligro para la seguridad de las personas o las instalaciones del edificio, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a cuatrocientos (400) módulos y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días.
ARTÍCULO 312: El que circulare o estacionare en la Terminal de Ómnibus vehículos particulares, sin autorización expresa, será sancionado con multa de diez (10) a sesenta (60) módulos.
LIBRO TERCERO
TÍTULO I - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 313: Toda falta da lugar a un procedimiento contravenciones, el cual puede ser promovido de oficio, por simple denuncia verbal, escrita, o cualquier medio habilitado al efecto ante las autoridades municipales.
ARTÍCULO 314: Corresponde a la Justicia de Faltas Municipal el conocimiento originario y decisión de todas las pretensiones que se deduzcan en casos originados, por acción u omisión a la normativa infraccional de aplicación en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 315: Corresponde a los jueces correccionales entender en materia de faltas en grado de apelación.
ARTÍCULO 316: Los jueces de faltas no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando se consideren comprendidos en algunas de las causales de recusación enunciadas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 317: En aquellos supuestos en que el titular de un Juzgado de Faltas solicitare licencia, se excusare de entender en una causa por considerarse comprendido en alguno de los supuestos enumerados en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, o cualquier otro impedimento previsto en la legislación vigente, el despacho será subrogado conforme se especifica en el artículo 3 del Decreto Municipal N°2203/18.
CAPÍTULO II - DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 318: Toda persona capaz que presenciare la perpetración de una contravención o que tuviere conocimiento de esa comisión, tendrá el derecho a denunciar ante la autoridad municipal.
ARTÍCULO 319: La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, por escrito, verbalmente o a través de los medios que al efecto habilite el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 320: La denuncia deberá contener, de modo claro y preciso, en cuanto sea posible:
a) La relación circunstanciada del hecho reputado contravencional, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con qué instrumentos.
b) Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en la contravención, si los conociere, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.
c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación de las faltas, a la determinación de la naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.
ARTÍCULO 321: Cuando la denuncia fuera verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expondrán todas las circunstancias enunciadas en el artículo 320. Si fuere realizada por otros medios, el Departamento Ejecutivo transcribirá la misma a los fines de su constatación por funcionario público.
ARTÍCULO 322: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la identidad del denunciante, firmándola ambos bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 323: Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 324: En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia.
ARTÍCULO 325: Hecha la denuncia se expedirá a los denunciantes, si lo solicitaren, una copia de la misma.
ARTÍCULO 326: No se admitirá, en ningún caso, la acción de personas como particular damnificado.
CAPÍTULO III - DE LAS ACTAS EN GENERAL
ARTÍCULO 327: El Funcionario que compruebe la comisión de una falta, deberá labrar un acta por triplicado que deberá contener:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b) Descripción de los hechos y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos.
c) Nombre, Apellido y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos.
d) Nombre, Apellido y domicilio de los testigos, si los hubiere.
e) Disposición legal presuntamente infringida.
f) Transcripción del emplazamiento para comparecer al Juzgado de Faltas.
g) Cuando se imponga una medida precautoria, debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.
h) Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre, apellido y cargo.
ARTÍCULO 328°: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Si se tratare de una persona humana, la individualización se efectuará determinando nombre, apellido, documento de identidad y domicilio.
b) Si se tratara de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción.
c) Si se tratara de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios, en la forma establecida.
d) Si se tratare de empresas o explotación que gira comercialmente bajo el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo hubiere y Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.
ARTÍCULO 329: Si el imputado se encontrare presente al momento de verificarse la infracción, el funcionario actuante lo invitará a firmar el acta respectiva, dejando constancia de su negativa en la misma, en caso que esta se produzca.
ARTÍCULO 330: En el acto de la comprobación, se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si fuere imposible, se le notificará en su domicilio mediante cédula de notificación, en el plazo de cinco (5) días de su labrado.
Queda exceptuada de este requisito, el acta que corresponda a infracción de tránsito, detectada a través del sistema de control inteligente de infracciones.
ARTÍCULO 331: Las actuaciones serán elevadas directamente al juez de faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labrada el acta, y se pondrá a disposición de este a las personas que se hubiere detenido y los efectos que hayan sido objeto de cualquier medida cautelar.
ARTÍCULO 332: El acta correctamente labrada por el funcionario competente conforme a los artículos 327 y 328, será considerada por el Juez, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la falta constatada.
ARTÍCULO 333: Los Funcionarios Municipales, en ejercicio del poder de policía, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública en los siguientes casos:
a. Para asegurar la constatación de la falta.
b. Cuando resultare indispensable la identificación del presunto infractor al momento de la comprobación de la falta y este se negare
c. Para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella
TÍTULO II – MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Y PREVENTIVAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 334: Los Jueces de Faltas de oficio o los funcionarios que constaten las faltas, podrán adoptar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren más aptas para para hacer cesar provisionalmente la conducta contravencional constatada.
ARTÍCULO 335: En caso que la medida cautelar fuera dispuesta por funcionario en el acto de constatación de la falta, la medida, bajo pena de nulidad, deberá ser ratificada en el plazo de veinticuatro (24) horas, por el Juez de Faltas, quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 336: Ante la comisión de infracciones de tránsito, en materia de estacionamiento, podrán los funcionarios municipales inmovilizar los vehículos, mediante la traba de una o más ruedas y/o proceder al acarreo del mismo.
ARTÍCULO 337: El Juez de Faltas podrá ordenar fundadamente el allanamiento cuando el imputado se negare a permitir el ingreso al domicilio o el mismo se hallare deshabitado y existieren circunstancias graves, precisas y concordantes que permitan suponer prima facie la existencia de infracciones a las normativas sobre salubridad pública, a cuyo fin podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, conforme lo prescribe el artículo 24 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 338: En los casos de secuestro de mercadería relacionada con productos alimenticios perecederos que por sus caracteres organolépticos se corresponden con un buen estado del mismo y, ante el riesgo inminente de su pérdida o deterioro por descomposición y/o putrefacción, el Juez de Faltas, previo inventario e informe bromatológico y cumplido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el día del secuestro, sin que el infractor se presentare en las actuaciones, podrá disponer que éstos sean destinados a la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad de la Municipalidad de La Plata o la que en el futuro la reemplace, para ser distribuidos entre entidades de Bien Público registradas en la Municipalidad de La Plata que atiendan a personas con vulnerabilidad social.
En el caso de que el secuestro sea sobre mercaderías de carácter no perecedero, el infractor dispondrá del plazo perentorio de sesenta (60) días para presentarse en las actuaciones pertinentes. Transcurrido dicho plazo, el juez intimará al infractor a presentarse en el término de treinta (30) días desde la notificación.
Vencido los treinta (30) días, el Juez de Faltas, previo inventario, podrá resolver que la mercadería no perecedera sea destinada al Departamento Ejecutivo a fin de que el mismo decrete su distribución en entidades de bien público registradas en el municipio.
TÍTULO III
CAPÍTULO I: INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y SISTEMA DE CONTROL INTELIGENTE
ARTÍCULO 339: Las faltas a infracciones de tránsito, podrán comprobarse manualmente, por medios electrónicos, fílmicos, o fotográficos, desde medios móviles o puestos fijos.
ARTÍCULO 340: A los efectos del labrado de actas por faltas referidas al tránsito, comprendidas en el Título IX de este cuerpo normativo, el Departamento Ejecutivo adopta lo establecido en el Título IX, Control de Infracciones, y en el Capítulo III del Título X de la ley N°13.927, o las que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial al efecto.
ARTÍCULO 341: Las actas de comprobación de faltas confeccionadas por medios electrónicos, fílmicos, o fotográficos, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 340, y ser rubricada con la firma manual o digital del funcionario que autorice el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 342: La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles sólo será válida, cuando sea obtenida en presencia de un Funcionario Público, o cuando es realizada en cumplimiento de los procedimientos autorizados, conforme al artículo 337, para esos fines.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I - FACULTADES DE LOS FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 343: Los funcionarios que tengan asignadas tareas de verificación, constatación, contralor y/o inspección de las que pudieren surgir contravenciones, deberán identificarse con su credencial y vestimenta respectiva, según las áreas.
ARTÍCULO 344: Para el cumplimiento de su labor los funcionarios podrán:
a) Requerir la exhibición de documentación y de la información que juzguen necesaria.
b) Utilizar medios tecnológicos que coadyuven a la detección o determinación de la falta.
c) Disponer medidas cautelares.
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
TITULO V
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE FALTAS
ARTÍCULO 345: A las cuarenta y ocho horas (48 horas) de labrada el acta de infracción, el imputado deberá comparecer ante el Juzgado de Faltas Municipal correspondiente, munido de documento nacional de identidad y copia del acta labrada, para ejercer su defensa, ofreciendo y produciendo las pruebas que estime pertinentes para su descargo.
Si no compareciere, se designará una audiencia a los mismos fines, la que se notificará bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública.
ARTÍCULO 346: La incomparecencia injustificada vencidos los términos de emplazamiento debidamente notificados será considerada circunstancia agravante e implicará para el remiso una sanción accesoria de cinco (5) a ciento cincuenta (150) módulos.
ARTÍCULO 347: El imputado podrá asistir a la audiencia con o sin letrado apoderado, en el caso de optar por asistir patrocinado por un abogado, bastará que el mismo lo haga, mediante simple acta poder con firma autenticada por escribano o funcionario público. En dicho momento deberá constituir un domicilio electrónico donde le serán notificadas las posteriores resoluciones.
ARTÍCULO 348: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones, y lo oirá personalmente o a su letrado apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia, de la cual se labrará el acta respectiva.
Solo en casos excepcionales el Juez podrá, fundadamente, fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente.
ARTÍCULO 349: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallará en el acto mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 350: Para tener por acreditada la falta, el magistrado encargado de juzgarla, fundará su resolución en las constancias del expediente, la prueba producida y las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 351: El importe de la multa deberá hacerse efectivo dentro de las sesenta y dos (72) horas de haber quedado firme la Resolución que la impuso. Asimismo, podrá el Juez autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, fijando las fechas de éstas y los montos, según la condición económica del condenado. El incumplimiento de lo acordado producirá la caducidad automática del beneficio.
ARTÍCULO 352: Cuando no se efectivice el pago de la multa impuesta, el cobro de la misma será perseguido por la vía de apremio, sirviendo el fallo dictado o su copia autenticada de suficiente título ejecutivo.
ARTÍCULO 353: Todas las notificaciones se harán electrónica o personalmente por cédula o telegrama colacionado. A los efectos de su diligenciamiento, podrán designarse funcionarios ad-hoc entre los empleados de la municipalidad, o encomendarse a la policía de la provincia.
ARTÍCULO 354: Cuando la infracción esté referida al Título IX, Faltas de Tránsito, el imputado podrá abonarla voluntariamente en los lugares habilitados a tales efectos, o podrá comparecer en el Juzgado de Faltas, quienes actuarán conforme el régimen establecido en el artículo 35 de la Ley N°13.927 y su Decreto Reglamentario N°532/09.
ARTÍCULO 355: Cuando la infracción esté referida al estacionamiento medido, el imputado podrá abonarla voluntariamente dentro de las veinticuatro (24) horas en los lugares habilitados a tales efectos, conforme la ordenanza respectiva, o podrán comparecer en el Juzgado de Faltas quienes actuarán conforme el régimen establecido en el artículo 35 de la Ley N°13.927 y su Decreto Reglamentario N°532/09.
ARTÍCULO 356: Transcurridos dos años de ordenado el archivo de la causa, el Juzgado de Faltas podrá proceder a la destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al efecto.
TÍTULO VI – RECURSOS
ARTÍCULO 357: Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo.
El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de notificada, el cual se prorrogará de pleno derecho a las cuatro primeras horas del día hábil siguiente, elevándose las actuaciones al juez correccional de turno.
ARTÍCULO 358: Dentro del plazo del artículo 357, las partes también podrán deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir errores materiales, aclarar algún concepto ambiguo o contradictorio del fallo o suplir cualquier omisión incurrida en el tratamiento y decisión de algunas de las pretensiones planteadas y debatidas en el proceso.
La aclaratoria será resuelta por el juez dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición, sin substanciación alguna.
ARTÍCULO 359: Las partes podrán interponer recurso de reposición contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio. El recurso de reposición se interpondrá y fundará por escrito, dentro del plazo del artículo 357.
El juez deberá resolver sobre su admisibilidad y procedencia, sin más trámite dentro de los cinco (5) días. Tratándose de resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, la reposición podrá ser acompañada del recurso de apelación en subsidio. En su defecto, la resolución que recaiga se hará ejecutoria.
ARTÍCULO 360: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere sanciones de multa, superior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico inicial agrupamiento obrero de esta Municipalidad, inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare una condenación accesoria.
ARTÍCULO 361: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste, defectos de los que por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones.
ARTÍCULO 362: Se podrá recurrir directamente en queja ante el juez correccional, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.
TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 363: Las disposiciones de la parte general del Código Penal de la Nación, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresamente excluidas por la presente normativa.
ARTÍCULO 364: Derogase toda norma contraria a la presente.
ARTÍCULO 365: Las normas del presente Código entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 366: De forma.
La Plata, 16 de Noviembre de 2021.
Cúmplase, regístrese, publíquese y archívese.
Dr. Julio Cesar Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.
La Plata, 16 de Noviembre de 2021.
Registrada en el día de la fecha bajo el número DOCE MIL CIENTO SETENTA (12170)
Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.