Boletines/Veinticinco de Mayo

Decreto Nº1207/17

Decreto Nº 1207/17

Veinticinco de Mayo, 18/12/2017

Visto

la necesidad de ampliar los alcances establecidos en la Ordenanza 3208/2014, que trata sobre el uso de la pirotécnia en el Partido de 25 de Mayo, y

Considerando

Que el uso indiscriminado de artefactos de pirotecnia conlleva riesgos intrínsecos en su uso tales como: de eyección de chispas, partículas y escorias calientes, elementos cortantes o penetrantes, restos del contenido por llama o explosión excesiva; provocación de incendios sino han completado su combustión una vez finalizada su trayectoria.

Que asimismo el tiempo que transcurre entre la ignición y el funcionamiento del elemento puede no ser suficiente para que un individuo se ubique en un lugar cubierto o a la distancia necesaria.

Que los niveles de ruido pueden superar los niveles convenientes para el oído humano, así como también para los animales.

Que, en consonancia con lo anteriormente expuesto, el riesgo aumenta cuando los artefactos de pirotecnia son manipulados por niños o niñas, ya que los mismos carecen de la capacidad de reacción necesaria para eludir el riesgo de incendio o la explosión, debido a que la explosión es siempre más veloz que la respuesta humana.

Que, de acuerdo a lo informado por profesionales de la salud, los pacientes afectados por el uso de pirotecnia pueden sufrir quemaduras locales de distinta gravedad en manos, ojos y resto del cuerpo, mutilaciones locales, así como también quemaduras graves que, por su extensión y profundidad, comprometen la vida del paciente.

Que es notorio el incremento de incendios y accidentes asociados al uso de pirotecnia en épocas festivas lo que puede ocasionar una pérdida irreparable que pone en riesgo no sólo los bienes materiales y naturales sino también vidas humanas.

Que la mayor cantidad de accidentes se evidencian en menores de edad, que han hecho un manejo imprudente de los elementos pirotécnicos, según lo revelan las estadísticas.-

Que, al verse afectados niños, niñas y adolescentes, se vulnera el principio del interés superior del niño, consagrado en tratados con jerarquía constitucional, específicamente la Convención de los derechos del niño, como así también la ley nacional 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como también Código Civil y Comercial de la Nación, el cuál establece que se debe adoptar aquella decisión que proteja la mayor cantidad de derechos del menor en forma simultánea, y que existiendo una contraposición de intereses, siempre debe prevalecer aquel que salvaguarde los intereses de los niños y niñas.

 Que además el Estado local debe velar por la protección del derecho constitucional a un medio ambiente sano y apto para el desarrollo humano, constituyendo el mismo un derecho humano fundamental, y presupuesto inherente para el goce y el disfrute de los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional y tratados con jerarquía constitucional, por la íntima vinculación del ambiente con el nivel de vida en general.

Que, la pirotecnia provoca, además, problemas a las personas con discapacidad e hipersensibilidad sensorial, como es el caso de los autistas: miedo, estrés, palpitaciones, taquicardia, infartos, afectación del sistema inmunitario y, en caso de enfermedad, empeoramiento de la salud del paciente.

Que, en general, su uso: altera la conducta de personas que, sin participar de estas actividades, son víctimas de ruidos ensordecedores, afecta a las personas que por motivos laborales deben descansar, en horarios donde el resto de la comunidad no lo hace, molesta a las personas que por problemas de salud deben reposar o gozar de ambientes tranquilos.

Que nuestra fauna autóctona y las mascotas, se ven seriamente afectadas por dichos elementos, causándoles daños auditivos irreversibles, desorientación, pérdida, además de quemaduras. Que según especialistas en el tema el ruido generado por los fuegos artificiales provoca en las mascotas taquicardia, temblores, aturdimiento y pérdida de control, siendo los perros los más afectados, ya que cuentan con un delicado sistema auditivo, teniendo en cuenta que los petardos pueden superar los 190 decibeles, muy por encima de los 85 decibeles que el oído de los perros es capaz de soportar.

Que es imprescindible la concientización de los ciudadanos, mediante campañas de difusión que informen a la comunidad la prohibición del uso de pirotecnia y los peligros que su utilización conlleva. Que, en relación a la reglamentación del uso de pirotecnia, cada vez un mayor número de municipios y provincias argentinas dictan normativas que restringen o regulan la fabricación, depósito, comercialización, tenencia y utilización particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta pública o no, y/o fabricación autorizada o no, como es el caso de Pinamar, Castelli, Olavarría, Chacabuco, Chivilcoy, Rivadavia,  Bahía Blanca, Pergamino, Bragado, Exaltación de la Cruz,  Coronel Dorrego y de La Costa, entre otros.

Que de ésta manera, el Municipio de 25 de Mayo, a través del dictado del presente decreto, se suma a los Municipios, con “Pirotecnia Cero”.-

Que en la actualidad los eventos de espectáculos están evolucionando hacia diferentes alternativas como pirotecnia fría y láser combinados con bandas sonoras.

Que la ley 20.429 y la pormenorizada regulación efectuada en el decreto 302/83, respecto al uso de pólvora, explosivos y afines, específicamente el art. 298 del reglamento precitado establece que el uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales.

Que asimismo entre las atribuciones que el Artículo 27 de la Ley Orgánica de las Municipalidades concede al régimen municipal, están aquellas ligadas a la policía de la tranquilidad y seguridad (Arts. 25 y 27 incs. 17 y 28), como así también, la relacionada a la habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales (Artículo 27 Inc. 1).

Por ello,

El Intendente Municipal de 25 de Mayo decreta

Artículo1º): Prohíbase AD REFERENDUM DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, en todo el ámbito del Partido de 25 de Mayo, el uso, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y venta al público (mayorista y minorista) de elementos denominados “artificios pirotécnicos”. Los términos de la prohibición alcanzan a los comercios radicados en el municipio, como así también a los particulares y vendedores ambulantes u ocasionales.

Artículo 2º): Se entiende por “artificios pirotécnicos” los materiales o dispositivos destinados a producir efectos visuales, auditivos o mecánicos, en los que se utilice cualquier compuesto químico que contenga unidades oxidantes y combustibles, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, al ser encendida por fuego, fricción, conmoción, percusión o detonador, que pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido o fuego, o ambos, tales como: cohetes y cohetes fósforo, petardos, estrellitas, cañitas voladoras, triangulitos, metralletas, rompeportones y todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos, visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación.

Artículo 3º): Quedan excluidos los utilizados para señales de auxilio, para el uso de las Fuerzas de Seguridad y/o Defensa Civil, siempre que sean usados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4º): El incumplimiento de lo establecido en el presente Acto Administrativo será penado de acuerdo a lo normado por la Ordenanza Nº 3208/2014, en su artículo 4.
Artículo 5º): Quien reincidiere en las conductas descriptas en el artículo anterior será sancionado con multa que no podrá ser menor al doble de la sanción establecida por la primera infracción, y como accesoria, si correspondiere de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, clausura por tiempo indeterminado. Quien incurriere en segunda reincidencia será sancionado con multa que no podrá ser menor al doble exacto de la segunda multa recibida y, de corresponder, clausura definitiva.

El criterio establecido previamente será de aplicación sucesiva en caso de registrarse nuevas infracciones a la presente. 

Artículo 6º): Los padres, responsables, tutores o guardianes de menores de hasta dieciocho (18) años que de cualquier modo facilitaren, permitieren o no impidieren a los mismos el uso de elementos prohibidos, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º del presente Decreto, serán igualmente sancionados con las penas previstas en los artículos anteriores. 

Artículo 7º): En caso de que la violación del Artículo 1 precedente se produzca dentro de los ámbitos de responsabilidad de una asociación civil, club o entidad intermedia encargada de la seguridad de un lugar, será considerada principal responsable y pasible de sanción. 


Artículo 8º): La autoridad de control del presente decreto será, la Dirección de Protección Ciudadana y/o la dependencia administrativa que en un futuro la reemplace.

Artículo 9): A partir de la sanción del presente, la autoridad de aplicación deberá ponerla en conocimiento de la población mediante actividades y/u otras estrategias de comunicación que considere pertinentes, incluyendo su publicación en los medios de comunicación, así como también realizar campañas de concientización sobre los riesgos ocasionados por el uso de pirotecnia, enumerados en los considerandos del presente.

Artículo 10º): Derógase toda disposición que se oponga al presente.

Artículo 11º): El presente Decreto será refrendado por la Secretaria de Gobierno y Hacienda y por el Secretario de Coordinación y Gestión Pública.

Artículo 12º): Regístrese, comuníquese al Honorable Concejo Deliberante, tomen razón, Secretaría de Protección ciudadana y cumplido, archívese.