Boletines/Trenque Lauquen

Ordenanza Nº5352/2022

Ordenanza Nº 5352/2022

Trenque Lauquen, 28/11/2022

EXPOSICION DE MOTIVOS:

Que, por separado, se ha presentado ante este Honorable Concejo proyecto de Ordenanza Preparatoria con diversas modificaciones al régimen tributario municipal, lo que debe tener su necesario correlato en la Ordenanza Fiscal, de manera de proceder con arreglo a derecho, adecuando el procedimiento administrativo que regirá en el ámbito municipal;

Básicamente, se trata de la derogación de la Tasa Ambiental que había sido creada por Ordenanza N° 5042/2020, la supresión de la Tasa por Jardines Maternales y otros ordenamientos menores, manteniendo la esencia de la norma que regía hasta el presente (Exp. N° 279/89 HCD.).

POR ELLO:

                      LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES DEL PARTIDO DE TRENQUE LAUQUEN ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE LEY LA PRESENTE:

 

O R D E N A N Z A

ORDENANZA

Artículo 1º.-) Fíjase para el Ejercicio 2022 y Ejercicios subsiguientes, la siguiente ORDENANZA FISCAL.

TÍTULO PRIMERO

De las Obligaciones

Artículo 2º.-) Las obligaciones fiscales emergentes de: Tasa, Derechos, Contribuciones, Patentes y Retribuciones de Servicios, como así también las multas, recargos, indexaciones e intereses que establezca la MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, por las Ordenanza Impositivas que correspondan y demás normas que pudieran dictarse en el futuro sobre la materia.

Artículo 3º.-) Los tributos que darán origen a las obligaciones fiscales en el Municipio serán los siguientes:

  • Tasa por alumbrado, barrido, conservación de la vía pública y espacios verdes.
  • Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene.
  • Derecho de habilitación de comercio e industria y otras actividades.
  • Tasa por inspección de seguridad e higiene.
  • Derecho de publicidad y propaganda.
  • Derecho por Venta de Rifas y Bonos.
  • Tasa por servicio de inspección veterinaria y bromatológica.
  • Derecho de oficina.
  • Derecho de construcción.
  • Derechos de ocupación o uso de espacios públicos.
  • Tasa por control de marcas y señales.
  • Tasa por conservación y reparación de la Red Vial Municipal.
  • Derecho de Cementerio.
  • Patentes de Rodados.
  • Tasa por Servicios Varios.
  • Tasa por Servicios Sanitarios.
  • Tasa de inspección de Instalaciones térmicas, eléctricas o mecánicas.
  • Derecho a los Espectáculos Públicos.
  • Tasa por Servicios Asistenciales.
  • Contribución por mejoras.
  • Tasa de Educación Municipal.
  • Sistema de Estacionamiento Medido.

Cualquier otra contravención, tasa, impuesto, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución.

Artículo 4º.-) Concepto de Tributos Municipales: La denominación “Tributos Municipales” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, impuestos y derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas, respetando los límites de la Ley Orgánica de las Municipalidades y los principios generales de la Constitución.

TÍTULO SEGUNDO

De las Autoridades

Artículo 5º.-) Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, percepción y devolución de los tributos municipales establecidos por esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas, la reglamentación de la aplicación de sanciones por las infracciones a los mismo, compete al Departamento Ejecutivo, el que determinará la estructura administrativa adecuada al cumplimiento de tales funciones, dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

TÍTULO TERCERO

De la Interpretación

Artículo 6º.-) Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y aplicación de esta Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva, pero en ningún caso podrá establecer obligaciones fiscales que no emerjan de estos instrumentos o de Ordenanzas especiales mencionadas a esos efectos.

Artículo 7º.-) En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas impositivas, se atenderá al fin que persiguen las mismas y su aplicación económica. Solamente en aquellos casos no previstos expresamente en esta norma, serán de aplicación supletoria, en materia procedimental la Ordenanza General Nº 267/80 de la Provincia de Buenos Aires, los Códigos de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal; y en materia fiscal, su norma análoga provincial y los principios que rigen la tributación.

TÍTULO CUARTO

De los Obligados

Artículo 8º.-) Estarán obligados a abonar los tributos Municipales en la forma y oportunidad que fije esta Ordenanza Fiscal, los contribuyentes y demás responsables, en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes del presente título.

Artículo 9º.-) Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que establezca esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva, en la medida y condiciones necesarias que se prevea para que surja la obligación tributaria, los siguientes:

  1. Las personas humanas.
  2. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial y las sociedades, asociaciones, y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
  3. Las sociedades, asociaciones, empresas y otras entidades que no tengan las calidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las suposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible.
  4. Las sucesiones indivisas.

Artículo 10º.-) Cuando un mismo hecho imponible sea realizado o solicitado por dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes en igual medida y estarán solidariamente obligadas al pago por la totalidad del mismo.

Artículo 11º.-) Estarán obligados a abonar los tributos municipales con los recursos que administren o de los que dispongan como responsables del cumplimiento de la obligación tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que fije esta Ordenanza Fiscal, las siguientes personas:

  1. Los que administren los bienes de los contribuyentes en virtud de un mandato legal, judicial o convencional.
  2. Los síndicos de los concursos y quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y demás herederos.
  3. Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y unidades económicas a que se refiere el Artículo 9°, inc. 2 y
  4. Los administradores o apoderados de empresas, patrimonios o bienes que estén afectados al hecho imponible alcanzado por los tributos municipales con relación a los titulares de los mismos.
  5. Los agentes de recaudación, por los tributos que omitieron retener o percibir, o que retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas.

Artículo 12º.-) Las personas mencionadas en el Artículo anterior estarán obligadas a cumplir por cuenta de los titulares y representantes de los bienes que administren o liquiden, los deberes que las Ordenanzas Impositivas impongan a los contribuyentes para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.

Artículo 13º.-) Responderán con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, los siguientes:

  1. Todos los enumerados en el Artículo 11º, cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales, no abonaren oportunamente el tributo, si los deudores principales no cumplieren con la intimación administrativa para regularizar su situación fiscal.
  2. Los síndicos de los concursos y las quiebras, los liquidadores de sociedades, hayan o no vencido los plazos de duración de las mismas, que no hicieren las gestiones necesarias para determinación y/o ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente, por períodos anteriores, contemporáneos o posteriores a la fecha de iniciación del juicio, concurso o liquidación, con el agravante de aplicar las sanciones que le pudiere corresponder por no haber solicitado de la Municipalidad la respectiva constancia de deuda tributaria del contribuyente.
  3. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o patrimonios que, a los efectos de esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Impositivas, sean consideradas como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado.

En este caso, la responsabilidad del adquirente a título gratuito, con relación al pasivo fiscal no determinado, caducará:

    1. Al año de efectuada la transferencia, si con una antelación de quince días, ésta hubiera sido denunciada a la Municipalidad.
    2. En cualquier momento en el que la Municipalidad reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse o en que acepte la garantía que este ofrezca a ese efecto.

Artículo 14º.-) Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de los Artículos precedentes, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus dependientes remunerados, factores o agentes estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos que correspondan.

TÍTULO QUINTO

Del Domicilio

Artículo 15º.-) El domicilio fiscal es el domicilio real o, en su caso, el legal legislado en el artículo 74° del Código Civil y Comercial de la Nación. En el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, se efectuarán las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., en el marco de lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal y en las Ordenanzas Impositivas que fijen tales tributos o en las resoluciones administrativas del Municipio que se dicten en materia tributaria.

En el caso de las personas humanas, en los términos de lo establecido por el artículo 19° del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde se halle el centro principal de sus actividades dentro del partido, este último será el domicilio fiscal.

En el caso de las personas jurídicas, en los términos de lo establecido por el artículo 141° del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

Este domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en todo tipo de escritos que se presenten a la Municipalidad, y cualquier modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada dentro de los QUINCE (15) días de efectuada.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al deber mencionado en el párrafo precedente, se reputará subsistente el domicilio denunciado oportunamente siempre que no se haya comunicado su modificación.

A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, los contribuyentes y demás responsables podrán constituir un domicilio fiscal electrónico. A tal efecto deberán declarar dicho domicilio mediante el formulario que a tal fin ponga a disposición la autoridad competente en la materia consignando un correo electrónico y un número de teléfono fijo o móvil. Cualquier modificación del domicilio fiscal electrónico deberá ser comunicada dentro de los QUINCE (15) días de efectuada.

Se entiende como domicilio fiscal electrónico aquel sitio informático, seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y demás responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con el Municipio del Partido de Trenque Lauquen y para la entrega o recepción de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. Las notificaciones que se realicen en dicho domicilio producirán los mismos efectos que las realizadas en el domicilio fiscal en los términos de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, siendo válidas y plenamente eficaces todas las citaciones, requerimientos, liquidaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados y notificaciones que allí se practiquen.

La autoridad competente en la materia determinará progresivamente la obligación de constituir el domicilio fiscal electrónico a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o capacidad económica para ello, o que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho Organismo –ya sea en forma presencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya iniciado, o se inicie, un procedimiento de verificación, fiscalización, determinación y/o sancionatorio.

TÍTULO SEXTO

De los deberes formales de los Obligados

Artículo 16º.-) Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a facilitar por todos los medios a su alcance, sean propios o de terceros, la verificación, fiscalización y/o determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como a comunicar, inmediatamente de verificado, cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. También estarán obligados a conservar y exhibir a cada requerimiento todos los documentos que hagan referencia a actos, operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes de los mismos.

Artículo 17º.-) Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en la Ordenanza y las que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización, cobro y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:

1. Presentar declaraciones juradas cuando así se disponga.

2. Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.

3. Conservar y presentar a cada requerimiento, todos los documentos que, de algún modo, sirvan de comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

4. Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

5. Responder cualquier pedido de informes y aclaraciones respecto de sus declaraciones juradas.

6. Presentar a requerimiento de los agentes municipales, la documentación que acredite la habilitación municipal, como así también los comprobantes de pago correspondiente a las tasas, derechos, demás contribuciones y tributos municipales en general.

7. Acreditar la personería invocada.

8. Presentar, cuando así se lo requiera, constancias de iniciación de trámites u otros comprobantes emitidos por los organismos nacionales, provinciales o municipales cuando correspondiere.

9. Informar correo electrónico y número de teléfono móvil, o en su defecto número de teléfono fijo.

10. Poseer en un lugar visible certificado de Habilitación expedido por la Municipalidad.

Artículo 18º.-) Los contribuyentes registrados al último día hábil del año calendario anterior al que se trate responderán por la tributación de éste, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubiere solicitado la respectiva baja. En casos de cese, comunicado con posterioridad, se percibirá o reintegrará el tributo devengado hasta dicha comunicación. Idéntico procedimiento se seguirá cuando la iniciación de la actividad se verificara con posterioridad al 1 de Enero.

Artículo 19º.-) El desarrollo de una actividad, hecho y objeto imponible requerirá por sí solo la obtención de habilitación o permiso para ser ejercida y estos se otorgarán previo pago de la tributación correspondiente. El trámite, cualquiera sea su cometido, deberá encuadrarse en la tipificación de trámites de radicación de actividades económicas que adopte el Departamento Ejecutivo. La iniciación del trámite y el pago de los tributos que correspondan, no autorizan el funcionamiento de la actividad, sin la obtención de dicha habilitación. En los casos en los que se omita tal requerimiento, los responsables que la realicen se constituirán inmediatamente en infractores y con la intervención de la Municipalidad se liquidarán los tributos que correspondan desde la fecha presunta de iniciación de las actividades, con los recargos y multas que establezcan ésta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas especiales, sin perjuicio de la clausura del local o locales donde se ejerciere ilegalmente el hecho imponible. Queda establecido que no se dará curso a ningún reclamo o reconsideración, si los responsables no regularizan previamente su situación con la Municipalidad sin perjuicio de la posterior repetición a la que se consideren con derecho. En tales casos igualmente serán aplicables los recargos, multas, intereses y demás accesorios de los tributos.

Artículo 20º.-) Ninguna oficina pública, de cualquier categoría municipal, ni los organismos autárquicos darán comienzo a trámite o actuación alguna con respecto a negocios, bienes o actividades relacionadas con obligaciones emergentes de gravámenes municipales cuyo cumplimiento no se acredite con certificado de libre deuda expedido por esta Municipalidad.

            Los Escribanos, Martilleros, Rematadores y Comisionistas deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, debiendo retener a los contribuyentes los fondos necesarios a esos efectos en los casos previstos en el párrafo siguiente. Cuando se trate de transferencia de negocios, industrias, talleres y de otras actividades alcanzadas por gravámenes municipales y la determinación del monto imponible de estos no pueda precisarse correctamente, los profesionales intervinientes y los agentes auxiliares de comercio, deberán dar intervención a la Municipalidad con una antelación no menor a treinta días respecto de la fecha de transferencia de esos bienes. La transferencia de las actividades señaladas en el párrafo anterior sin el certificado de libre deuda correspondiente será reputada nula a los efectos municipales y tanto el comprador como los profesionales o agentes auxiliares de comercio intervinientes serán responsables solidariamente con la deuda existente en todos los términos del artículo 12º de ésta Ordenanza Fiscal con más los accesorios de la misma a su cargo.

El Certificado de Libre Deuda sólo tiene por objeto facilitar los actos y trámites y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare.

Artículo 21º.-) Quienes actúen por cuenta de terceros en todo lo relativo a gravámenes Municipales, deberán:

  1. Los apoderados, acreditar su representatividad mediante testimonio autenticado del mandato o poder respectivo.
  2. Los autorizados, exhibir nota de tal carácter con la certificación de las firmas de los otorgantes por medio de escribano, institución bancaria o autoridad judicial, policial o municipal.
  3. Los centros comerciales, entidades gremiales y empresarias inscriptas y reconocidas por la Municipalidad en representación de sus asociados, acreditar mediante la nota autorizante respectiva su identidad.

TÍTULO SÉPTIMO

De la determinación de las Obligaciones de los gravámenes Municipales

Artículo 22º.-) La determinación y percepción de los gravámenes municipales enumerados en el Artículo 3º de la presente Ordenanza y los que Ordenanzas Especiales crearen podrá efectuarse sobre la base de las Declaraciones Juradas que deberán presentar los responsables en la forma y plazos que establecerá el Departamento Ejecutivo. Cuando éste lo estime necesario podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que estén vinculados a los hechos imponibles.

            El Departamento Ejecutivo queda autorizado para reemplazar total o parcialmente el sistema de Declaración Jurada establecido en el apartado anterior por otro más sencillo que cumpla la misma finalidad, adecuando a la emergencia la normativa correspondiente.

Artículo 23º.-) Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los gravámenes que se originan en Declaraciones Juradas u otros procedimientos salvo cuando existiere error de cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que finalmente determine la Municipalidad por sus organismos competentes.

Artículo 24º.-) Cuando no hayan presentado Declaraciones Juradas o resulten impugnadas las presentadas, el Departamento Ejecutivo por intermedio de las dependencias que correspondan, procederá a determinar de oficio la obligación impositiva, sea en forma directa sobre base cierta por el conocimiento de la materia suministrada por el contribuyente, sea mediante base presunta si los elementos conocidos permiten presumir la existencia y/o magnitud de aquellos. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la determinación de gravámenes municipales no constituyen determinación administrativa, la que sólo compete al Departamento Ejecutivo.

Artículo 25º.-) El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen para que, en el término de quince días, improrrogables, conteste por escrito su descargo y ofrezca y presente las pruebas que hagan a su defensa.

Evacuada la vista o transcurrido el término fijado, se dictará resolución fundada que determine el gravamen o intime su pago dentro del plazo de quince días. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto el contribuyente prestare su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una Declaración Jurada.

Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad y conformado por el contribuyente, sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos del primer párrafo de este Artículo.

Artículo 26º.-) La determinación de oficio se fundará en hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión con las que las Ordenanzas respectivas prevén como hecho imponible, permitan cuantificar en cada caso la existencia del tributo de que se trate.

A tal efecto, servirán como elementos indiciarios los siguientes:

  • Las Declaraciones Juradas de los impuestos nacionales y/o provinciales.
  • Declaraciones de otros gravámenes municipales cualquiera sea la jurisdicción a que corresponda.
  • Declaraciones Juradas presentadas ante organismos públicos o privados (previsión social, obras mutuales, etc.)
  • El capital invertido en la explotación.
  • Las fluctuaciones patrimoniales.
  • La rotación de los inventarios.
  • La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidades en la explotación.
  • Los montos de compras o ventas efectuadas.
  • La existencia de mercaderías.
  • Los seguros contratados.
  • Los rendimientos de explotaciones similares.
  • Los coeficientes que la Municipalidad pueda establecer para los distintos ramos.
  • Los salarios abonados.
  • Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes.
  • Los depósitos bancarios y de cooperativas, y todo otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que proporcionen otros contribuyentes, asociaciones gremiales, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y/o personas, estén o no radicadas en el Municipio.

La Resolución Determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente o responsable, el período fiscal al que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado, el plazo en el cual deberá abonarlo, y la firma del funcionario competente.

  La Resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.

Artículo 27º.-) Para asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y sus responsables o del exacto cumplimiento de sus obligaciones, en los tributos municipales y sus deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá:

  1. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros o comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles ya sea a los efectos del pago de gravámenes o en cualquier otra circunstancia sin que el responsable pueda en su descargo alegar razón alguna.
  2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a obligaciones emergentes de gravámenes municipales.
  3. Requerir informes y comunicaciones escritas y citar a los contribuyentes y responsables a las oficinas administrativas correspondientes para comprobar y demostrar la veracidad de la base imponible o cualquier otro requerimiento municipal.
  4. Citar a los contribuyentes y/o personas responsables a las Oficinas Municipales para comprobar o demostrar con certeza los hechos imponibles de que se trate.
  5. Requerir el auxilio de la Fuerza Pública y Orden de Allanamiento para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales objetos y libros de los contribuyentes y responsables cuando los mismos se opongan u obstaculicen la realización de tales diligencias.
  6. Recabar Orden de Allanamiento al Juez respectivo y solicitar la habilitación de días y horas inhábiles que fueren necesarios para el cumplimiento del cometido.

Artículo 28º.-) En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la individualización y la existencia de los elementos exhibidos, las que serán firmadas por los contribuyentes y responsables cuando se refiera a manifestaciones verbales de los mismos.                                                            ///

Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o de recursos de apelación en los procedimientos por infracciones a las ordenanzas respectivas.

Artículo 29º.-) La determinación de un hecho imponible que rectifique una declaración jurada o que modifique una obligación emergente de gravámenes Municipales, haya o no declaración jurada, quedará firme a los cinco días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan recursos dentro de dicho término ante el Departamento Ejecutivo.                   

TÍTULO OCTAVO

Del Pago

Artículo 30º.-) El pago de los tributos que resulten de las declaraciones juradas o de cualquier otra forma en que se determine la obligación, deberá ser efectivizado dentro de los plazos que la Municipalidad establezca con carácter general y obligatorio. El Departamento Ejecutivo queda facultado para prorrogar los vencimientos del calendario impositivo que se fije.

Artículo 31º.-) El pago de gravámenes, recargos, multas e intereses deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las oficinas o bancos oficiales y privados que se autoricen al efecto o mediante cheques o giros a la orden de la Municipalidad de Trenque Lauquen. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectuó el depósito, se tomó el giro postal bancario, se remita el cheque o valor postal, por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos a su presentación al cobro. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para disponer la percepción de cualquiera de los tributos que recauda por otros medios que los consignados en el párrafo anterior cuando las circunstancias y hechos relativos a tales ingresos hagan inadecuados e ineficaces esas formas.

Artículo 32º.-) Los responsables determinarán, al efectuar su ingreso, a que deuda deberían imputarse los mismos. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, la Municipalidad determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse dichos pagos. En los casos en que se trate de facilidades por obligaciones que abarque más de un ejercicio fiscal, los ingresos, en la parte que corresponde a tributos, se imputarán a la deuda más antigua.

Artículo 33º.-) La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimientos en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por la Comuna y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos.

Artículo 34º.) En los casos en que se resolviera la repetición de tributos y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, se actualizará el importe reconocido mediante la aplicación de los índices del capítulo respectivo de la Ordenanza Impositiva correspondiente en el período comprendido entre la fecha de la resolución que lo ordene y la de la puesta al cobro de la suma de que se trate. Si se tratare de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término, se reconocerá el reajuste a partir de la fecha de pago del contribuyente hasta el día de la puesta al cobro de la suma respectiva. Estos créditos reconocerán un interés del cero con cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual sobre importes actualizados y por el período al que corresponda la actualización de la deuda.

Artículo 35º.-) El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar las condiciones y formas de pago de los tributos municipales. Los reclamos, reconsideraciones o interpretaciones solicitadas por los contribuyentes, responsables o terceros no interrumpirán el plazo fijado para el pago de los gravámenes municipales, debiendo abonar el tributo que corresponda. Cualquier cambio producido por recategorización que modifique la condición del contribuyente y que involucre ajustes en los importes a tributar regirán a partir del momento en que quede firme no pudiendo en ningún caso ser retroactivo.

Artículo 36º.-) En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Municipalidad conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que ha correspondido tributar en períodos anteriores, les emplazará para que dentro de los cinco días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Municipalidad sin trámite previo podrá requerir judicialmente el pago, a cuenta del tributo que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado por el último período fiscal declarado o determinado de oficio, debidamente ajustado según lo indicado en la Ordenanza Impositiva, cuantos sean los períodos por los cuales se dejarán de presentar declaraciones.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Municipalidad no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y recargos que correspondan. Si como consecuencia del emplazamiento a que se refiere este artículo, se comprobase la necesidad de proceder a la estimación de oficio, podrá prescindirse de la vista previa que prescribe el Artículo 25º de ésta Ordenanza Fiscal.

Artículo 37º.-) El cobro de los gravámenes municipales, así como los intereses, recargos y multas en caso de mora, será efectuado por vía de apremio y en base a liquidaciones certificadas por el Director de Administración Contable, el Contador, el Tesorero, el Secretario de Gobierno y Hacienda y el Intendente Municipal. La simple autorización de cualquiera de los funcionarios citados dará comienzo a la confección de las constancias de las deudas respectivas.

Artículo 38º.-) La exhibición del último recibo expedido por Tesorería Municipal no acredita ni justifica el pago de períodos anteriores.

Artículo 39º.-) El Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante, podrá acordar facilidades a los contribuyentes para el pago de tasas y/o derechos, actualizados o no según corresponda, incluyendo intereses, recargos o multas consistentes en un pago al contado y a cuenta de hasta el treinta por ciento (30%) del total de la deuda y el saldo deudor restante en cuotas iguales y consecutivas con vencimiento los días diez del mes subsiguiente, con más los intereses similares a los que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuentos comerciales. El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de la actualización y/o recargos establecidos en el Título Noveno de la presente Ordenanza, aplicado sobre la cuota o cuotas de capital vencidas. Con la falta de pago de dos cuotas opera de pleno derecho la caducidad de las facilidades otorgadas; los pagos que se hubieran efectuado se imputarán a la liquidación que se convino abonar en cuotas, aplicándose a las deudas originadas en los años más remotos y acreditándose a los saldos anuales por intereses, recargo, multas y tributos en este orden.

Artículo 40º.-) Para las deudas de los tributos establecidos en el Artículo 3º de la presente Ordenanza, y con sustento en lo normado por el Art. 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación, se dispone un plazo de prescripción de 10 (diez) años. Dicho plazo se computará conforme se dispone en el Art. 54º de la presente ordenanza.

TITULO NOVENO

De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales

Artículo 41º.-) Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se harán pasibles de:

  1. Recargos: hasta el último día del segundo mes siguiente a su vencimiento se aplicará la tasa mensual que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de descuentos comerciales, más recargo de hasta el 100% de dicha tasa mensual. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar el recargo dentro de los límites establecidos. A tal efecto se procederá de la siguiente manera: se tomará la tasa vigente el día primero del mes anterior, se fijará un recargo entre el cero (0) y el cien (100%) por ciento. Se calcularán los intereses en forma semanal rigiendo hasta el día viernes, salvo la última donde se aplicará hasta el último día del mes.
  2. Multas por Omisión: aplicable en cada caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un cien por ciento (100%) del gravamen actualizado dejado de pagar o retener oportunamente. Esto en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, no dolosa, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que traiga consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.
  3. Multas por defraudación: se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno hasta diez veces el tributo en que se defraudó al fisco. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación las siguientes: declaraciones juradas con evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros contables; omisión deliberadas de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operaciones económicas gravadas.
  4. Multas por infracciones a los deberes formales. Se impone por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyan por sí mismas una omisión de gravamen. Las multas se aplicarán conforme lo previsto en el Decreto-Ley 8751/77 y sus modificatorias, y el régimen municipal de penalidades vigente. Las situaciones que usualmente pueden presentarse y dar motivo a este tipo de multas son entre otros: falta de suministro de información; incomparencia a citaciones; incumplir con las obligaciones de agente de información.

TÍTULO DÉCIMO

Procedimiento sancionatorio

Artículo 42º.-) Los actos, hechos y/u omisiones reprimidos con las sanciones
previstas en los puntos 3° y 4° del artículo anterior, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción será dispuesta mediante acta o por resolución interna de la autoridad competente.

Artículo 43º.-) Los actos, hechos y/u omisiones reprimidos con las sanciones que prevé el artículo anterior, serán juzgados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley 8751/77 y sus modificatorias. Los recargos, intereses y multas por omisión se aplicarán de oficio por la autoridad competente.

Artículo 44º.-) Tanto el acta como la resolución interna en las que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, serán notificados a este, a quien se le otorgará el plazo de cinco (5) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o entregue las pruebas que hagan a su derecho.

Artículo 45º-) El acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad.

Artículo 46º.-) Practicadas las diligencias de prueba, el sumario quedará cerrado y deberá el Departamento Ejecutivo dictar resolución en el mismo y ésta se notificará.

Artículo 47º.-) Contra las resoluciones que impongan tributo, recargo y/o multas en forma cierta o presunta o las que se dicten en reclamos por la repetición de tributos, los responsables o infractores podrán interponer recurso de revocatoria ante el Departamento Ejecutivo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto. vencido dicho plazo, la resolución quedará firme cualquiera fuera el motivo que la originara. El recurso deberá ser fundado por escrito y al presentarlo se acompañará toda prueba documental y se ofrecerán las restantes, no admitiéndose posteriormente otros escritos, aclaraciones, informaciones u otros elementos que modifiquen o alteren la presentación original.

Artículo 48º.-) Sustanciado el recurso, el Departamento Ejecutivo dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días y notificará a los interesados de modo fehaciente.

REPETICIÓN DE TRIBUTOS

Artículo 49º.-) Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus recargos que hubieran abonado de más; para ello deberán interponer reclamos ante la Municipalidad. Contra la resolución denegatoria, podrá optar el contribuyente por interponer el recurso de reconsideración previsto en el Artículo 47º o dentro de los plazos legales a accionar por la vía que corresponda. La reclamación del contribuyente por repetición de tributos facultará a la Municipalidad a determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse hasta anular el saldo por el que prosperase el recurso.

TÍTULO UNDÉCIMO

Procedimiento Contencioso-Judicial

Artículo 50º.-) Cuando sea necesario recurrir a la vía legal para hacer efectivos los tributos, recargos, intereses y multas firmes, los importes respectivos devengarán el interés fijado por el Artículo 41º de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 51º.-) El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y de las multas firmes, se hará por vía de ejecución de apremio sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la constancia de deuda extendida por la Municipalidad.

Artículo 52º.-) En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremios por el cobro de los tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez abonados los importes, sus accesorios y costas.

Artículo 53º.-) En los casos en que el contribuyente regularizara la deuda por ejecución judicial, el Municipio mantendrá las medidas precautorias paralizando la acción judicial, hasta el momento en que haya pagado los importes reclamados. Esta medida precautoria no podrá ser levantada hasta que no se conforme la totalidad del pago reclamado, pero podrá ser sustituida por aval suficiente, a opción de la Comuna.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

PRESCRIPCION

Artículo 54º.-) Las acciones y facultades del Municipio para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos, intereses y multas regidos por esta Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas Especiales, prescriben en el término de diez (10) años. La acción de repetición de los tributos municipales, prescriben también dentro del mismo plazo, salvo lo establecido en el Artículo 84º de esta misma Ordenanza Fiscal.

            El término de prescripción del Municipio para determinar y exigir el pago, así como para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas por esta Ordenanza, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada o el documento que la sustituya o en su caso el ingreso del tributo, o del momento en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

Artículo 55º.-) En los casos de presentaciones de declaraciones juradas fuera de los períodos fiscales en que correspondiera hacerlo, la prescripción correrá, en los plazos del Artículo anterior, a partir del primero de enero siguiente al año de dicha presentación.

Artículo 56º.-) a) La prescripción de las acciones y derechos de la Municipalidad para determinar obligaciones y exigir el pago de gravámenes se interrumpirá:

  1. Por el reconocimiento, expreso o tácito que hiciere el deudor de sus obligaciones.
  2. Por los actos administrativos o judiciales que la Municipalidad ejecutare en procura del pago.
  3. La renuncia del contribuyente al término corrido de la prescripción en curso.
  4. La determinación administrativa de la deuda tributaria.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción correrá a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

b) La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas sanciones se interrumpirá:

  1. Por comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero del año siguiente al año en que tuvo lugar el hecho u omisión punible.
  2. Por el inicio del juicio de apremio o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder.

Los actos administrativos que implicarán notificación y/o intimación realizados por la Municipalidad, suspenderán el curso de la prescripción por los plazos y formas establecidos en el Código Civil y Comercial.

Artículo 57º.-) La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la presentación del pedido de repetición.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

Disposiciones varias

Artículo 58º.-) En toda actuación relacionada con el desenvolvimiento de actividades agrarias, industriales, comerciales, de servicios, etc. deberá hacerse constar la identificación de la actividad de que se trate, requisito que se efectivizará mediante la utilización de la denominación que le corresponda, según viene expresada en el nomenclador de actividades económicas adoptado por el Departamento Ejecutivo y en los términos que allí se indican.

Artículo 59º.-) Todos los términos señalados en días por esta Ordenanza Fiscal u Ordenanza Especiales, se refieren a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando los vencimientos operen en días inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.

Artículo 60º.-) Las Declaraciones Juradas, Comunicaciones o Informes de los
Contribuyentes responsables o terceros presentadas a la Municipalidad, tendrán carácter secreto. Los empleados y funcionarios Municipales están obligados a mantener la más estricta reserva de todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlos a terceros, salvo a sus superiores jerárquicos o a quien ellos lo indiquen. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la fiscalización de obligaciones emergentes de gravámenes Municipales idénticos, ni subsiste frente a los pedidos de informes del Poder Judicial o del Fisco Nacional o Provincial, de otras Municipalidades y en este caso siempre que haya reciprocidad.

Sin perjuicio de ello, quienes divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada, serán pasible de la pena prevista en el artículo 157° del Código Penal, sin perjuicio de la aplicación del correspondiente sumario administrativo pertinente.

Artículo 61º.-) Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder en el domicilio especial, de los contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
  2. Personalmente por medio de un agente de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
  3. Por telegrama colacionado.
  4. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, y en el domicilio procesal electrónico si correspondiere.

Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial.

Artículo 62º.-) Si el interesado en un expediente en trámite no concurriera a notificarse de la última resolución recaída dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la postrer citación aquel será enviado al archivo sino correspondiera otro trámite.

Artículo 63º.-) Ningún comercio, negocio, industria, oficina o local con acceso al público o personas por cualquier motivo, podrá instalarse en el Partido sin haberse previamente solicitado y obtenido el correspondiente permiso de habilitación del Departamento Ejecutivo y pagado los tributos correspondientes.

Artículo 64º.-) Certificado de Libre Deuda: Todos los contribuyentes que soliciten la baja por cese o transferencia, deberán simultáneamente obtener un certificado de libre deuda en el que se acredite el cumplimiento de todas sus obligaciones para con el Municipio. La tramitación del certificado de libre deuda no deberá demorar más de treinta (30) días entre la fecha de solicitud y la que correspondiere a su extensión. Cuando un contribuyente entorpeciera la labor del Municipio no aportando los elementos que le fueran requeridos, se hará pasible inmediatamente de las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que correspondiesen en el supuesto en que haya determinación de tributos con intervención fiscal.

Cuando se trata de solicitudes de baja definitiva por cierre de comercio, se admitirá la misma aún sin acreditar lo establecido en el párrafo anterior, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de perseguir el cobro de lo eventualmente adeudado por el contribuyente, sea por vía administrativa o judicial.

TÍTULO DÉCIMOCUARTO

Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública

Artículo 65º.-) Por la prestación de los servicios de alumbrado público, a mercurio, incandescente. Led o similar, recolección de residuos sólidos urbanos, residuos patológicos, riego, barrido, conservación de la vía pública y conservación de espacios verdes, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 66º.-) Son contribuyentes y responsables y estarán a cargo del pago de esta tasa:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios solidariamente.
  3. Los poseedores a título de dueño.

Artículo 67º.-) La base imponible de esta tasa será la que fijen las Ordenanzas Impositivas.

Artículo 68º.-) El Departamento Ejecutivo establecerá la forma y tiempo en que se percibirá esta tasa. Para determinar la base imponible se tomarán los metros de frente del inmueble y la valuación fiscal que fije la Municipalidad de Trenque Lauquen.

Metros de Frente es la longitud del inmueble que mira a la calle medidas en metros y centímetros. Para las parcelas ubicadas en esquinas se suma las dos caras que dan a las calles. En la Ordenanza Impositiva se podrá fijar descuentos para los inmuebles de esquina. En los inmuebles sujetos a Propiedad Horizontal con y sin edificación que se beneficien con estos servicios tributarán los metros de frentes en relación al porcentaje que tengan de la propiedad.

Valuación Fiscal es fijada por la Municipalidad de Trenque Lauquen. Para ello se tomará el valor del inmueble integrado por el valor de la tierra más el valor de las mejoras y/o construcciones que contenga. A los fines de su determinación práctica se tomará como base indicativa la valuación fiscal en vigencia de la Provincia de Buenos Aires determinada según Ley 10707 o la valuación efectuada en su reemplazo por la Oficina Técnica de la Municipalidad de Trenque Lauquen. En los casos de no haberse realizado o actualizado la valuación prevista por la Ley 10707 o de la falta de notificación de la misma, se tendrá por válida la fijada por la oficina de la Municipalidad de acuerdo con lo establecido por el procedimiento de la ley citada y será vigente hasta tanto se presente la valuación provincial actualizada. Si a juicio de la Oficina Municipal la valuación fiscal provincial no se correspondiera con el valor del inmueble, esta Oficina deberá determinar la valuación correspondiente. Para la valuación de cada inmueble se utilizará el siguiente procedimiento:

Las valuaciones que resulten para cada inmueble no podrán ser modificadas salvo a través de los siguientes procedimientos:

  1. Por actualización de la valuación según ley 10707, según información obtenida del padrón del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
  2.  Por presentación por parte del contribuyente, de la valuación actualizada conforme a la Ley 10707.
  3. Por presentación, por parte del contribuyente de una Declaración Jurada de las características constructivas y estado de conservación del inmueble. La oficina de catastro determinará la valuación del inmueble a partir de la información contenida en esta declaración, cuya vigencia operará con una retroactividad no mayor a la fecha de presentación de la misma, una vez verificadas.
  4. Por actuación de oficio mediante inspección municipal de construcciones, ampliaciones o demoliciones no registradas. La actualización de la valuación del inmueble resultante tendrá vigencia al momento de declararse ejecutadas las obras en un rango superior al 75% o de su utilización u ocupación, si estas se comprobasen con anterioridad.
  5. Por actuación de oficio cuando se compruebe cualquier situación que implique una alteración en el valor del inmueble como, por ejemplo: la ejecución de obras, la ejecución de infraestructuras, el dictado de actos administrativos del estado o modificación de estados parcelarios.
  6. Por actuación de oficio cuando se comprueben los errores u omisiones en la valuación registrada o presentada. Cuando el error u omisión sea imputable al contribuyente, las diferencias que se originen serán abonadas con intereses, cargos, y multas que correspondieren.
  7.  Por Ordenanza Impositiva vigente al momento de realizar la valuación.

Las valuaciones resultantes de la aplicación enunciadas regirán de pleno derecho.

El Departamento Ejecutivo a través de la Oficina de Catastro municipal efectuará una revisión de la valuación de todos los inmuebles con una periodicidad no menor a 4 (cuatro) años, en forma programada y mediante procedimientos técnicos de inspección, verificación de mejoras y/o relevamientos aerofotogramétricos

Artículo 69º.-) Las infracciones o mora en que incurran los contribuyentes y agentes de retención, darán lugar a la inmediata aplicación de las sanciones previstas en el Título Noveno de ésta Ordenanza.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

Tasa por Servicios especiales de Limpieza e Higiene

Artículo 70º.-) Se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en las Ordenanzas Impositivas, por la prestación de los Servicios de Desinfección, Desinsectación, Desratización y por la extracción de residuos que, por su magnitud, exceda el servicio normal. Se considerará residuo aquel que tenga un máximo de cincuenta centímetros lineales de largo, ancho y altura.

Artículo 71º.-) El servicio previsto en este Artículo será prestado a aquellos que lo soliciten y estará a cargo de los mismos su pago. Los contribuyentes cuyos residuos superen los límites previstos en el último párrafo del Artículo anterior, serán intimados a retirar el excedente de dicho residuo por sus propios medios.

Una vez intimados, si así no lo hiciere dentro del plazo de tres (3) días, la Municipalidad los retirará por cuenta y cargo del infractor y a cargo de éste.

Artículo 72º.-) Son contribuyentes y responsables de esta tasa:

  1. Los que soliciten la extracción de residuos y el desagote de pozos.
  2. Los propietarios por la limpieza e higiene de su predio, toda vez que intimado a efectuarlas por su cuenta no las realicen dentro de los plazos que se fijen.
  3. Los titulares de los bienes o quien solicite los servicios.

Las tasas de este título deberán ser abonadas en la oportunidad en que el Departamento Ejecutivo los disponga.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

Derecho de Habilitación de Comercios e Industrias y otras Actividades                   

Artículo 73º.-) Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercios, industrias, prestación de servicios, aunque se trate de servicios públicos y otras actividades de características asimilables, se abonará por única vez el derecho que la Ordenanza Impositiva establezca.

Artículo 74º.-) Las alícuotas o importes a abonar, serán las que fijen la respectiva Ordenanza Impositiva.

            Este derecho se abonará:

  1. Al solicitar la habilitación.
  2. Cuando haya cambio total de rubros o traslados.

Artículo 75º.-) Los valores sobre los que se aplicará el derecho, será el siguiente:

  1. Determinación de oficio practicada por la Municipalidad de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 76º.-) A todos los efectos de este derecho, los valores podrán ser ajustados o incrementados cuando, mediante la inspección correspondiente, se compruebe:

  1. Cambio de rubro o actividad, pasando de la originalmente habilitada a una superior.
  2. Ampliaciones del local.

Artículo 77º.-) En aquellos casos en que los contribuyentes tengan actividades nuevas o ampliaciones y/o reemplazos sin habilitar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer, sin trámite previo alguno, la clausura del local que se halle en infracción y sin perjuicio de las sanciones que dispone el Título Noveno de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 78º.-) Por la inspección que se realizará para habilitar instalaciones mecánicas, electro-mecánicas, térmicas, de vapor, agua caliente, aire acondicionado, termos sifones y sus accesorios, instalaciones para líquidos inflamables y/o combustibles , piletas y tanques de depósitos en general, excepto los destinados al almacenamiento de agua, instalados sobre el nivel del terreno y en forma subterránea, sus condiciones y equipos complementarios, sean nuevos, ampliados o modificados, se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 79º.-) En virtud de lo determinado por la Ley Provincial Nº 7725/71, la tasa también alcanza a los titulares de comercios, industrias o asimilables instaladas en dependencias de la empresa Ferrocarriles Argentinos, quienes en calidad de terceros contrataren con la misma.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

Artículo 80º.-) Por los servicios de inspecciones destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene, de contraste de pesas y medidas y de las condiciones técnicas de las instalaciones térmicas, eléctricas o mecánicas de equipos que no requieran presentación de planos ni pruebas de seguridad efectuadas a comercios, industrias, prestadores de servicios aunque se trate de servicios públicos y que se desarrollen en locales, establecimientos y/u oficinas, se abonará la tasa que las Ordenanzas Impositivas vigentes establezcan.

Corresponde considerar incluido en el presente Título el servicio brindado por la Comuna consistente en poner a disposición de los contribuyentes prestaciones específicas, en tanto alternativas que, como tal, pueden ser aprovechadas por los mismos para el desarrollo de su empresa o comercio. Solo a modo enunciativo puede mencionarse la impartición de cursos, capacitaciones, mesas de trabajo, puesta a disposición del servicio de la oficina de empleo, de las instalaciones y servicios brindados por el Polo Científico Tecnológico, gestiones específicas de promoción industrial/comercial, vínculo con emprendedores, gestión y desarrollo de programas de promoción de empleo, gestión y desarrollo de oportunidades crediticias para los contribuyentes, etc. 

El presente Título asimismo incluirá el Derecho por Publicidad y Propaganda propia de anuncios simples instalados sin estructura y no luminosos o iluminados.

Artículo 81º.-) La base imponible de esta tasa estará constituida por el número de personas en relación de dependencia del contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración, y/o por la cantidad de metros cuadrados o cubiertos utilizados para el desarrollo de la actividad y/o aquella otra que el Departamento Ejecutivo considere compatible con el objeto de la actividad en desarrollo.

Artículo 82º.-) Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades enunciadas en el Artículo 80º de esta Ordenanza.

Artículo 83º.-) Los contribuyentes que inicien su actividad deberán presentar la documentación que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo abonar el impuesto mínimo del presente Título como anticipo de lo que en definitiva deba tributar, cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación. Se define como impuesto mínimo la tasa determinada en la Ordenanza Impositiva correspondiente al primer o segundo semestre –según corresponda-, ajustado en forma proporcional al día primero del mes de inicio de las actividades.

Artículo 84º.-) En caso de no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del Artículo anterior y hubiese iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades, la de un (1) año anterior a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 85º.-) Para la determinación de la tasa de este Título en la Ordenanza Impositiva se fijará el monto en forma mensual, tomando como base el sueldo del personal que revista dentro de la Categoría 1-E. Agrupamiento – Servicios de la Administración Pública Municipal. Cuando exista modificación de dicho sueldo, la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes, a partir del cual se disponga la medida, y/o la variable de ajuste que se establezca en la respectiva Ordenanza Impositiva.

Son contribuyentes: Los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.

La forma de determinación del tributo será: Por declaración jurada, facultándose al Departamento Ejecutivo para establecer anticipos y el modo de presentación.

Artículo 86º.-) A los efectos de la determinación de la tasa, los contribuyentes deberán completar y presentar la declaración jurada en el formulario impreso que la Municipalidad le suministrará. Ésta debe ser completada en todos los ítems haciendo constar en el correspondiente a la identificación de la actividad, la rama, clase y grupo que explote, así como el número de código correspondiente según fueren expresados en el nomenclador de actividades económicas que adopte el Departamento Ejecutivo y en los términos que allí se indican.

Artículo 87º.-) Las infracciones Fiscales serán penadas con las sanciones previstas en el Título Noveno de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 88º.-) Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente no tuviera actividad dentro de uno o más períodos fiscales y no hubiera solicitado la baja, deberá abonar la tasa mínima que la Ordenanza Fiscal establezca para cada actividad. Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer la baja de oficio cuando un contribuyente no tuviere actividad por más de dos períodos fiscales consecutivos.

Artículo 89º.-) Cuando se produzca el cese de actividades de un contribuyente, la tasa correspondiente al período fiscal se ajustará en forma proporcional a los períodos mensuales trabajados.

Artículo 90º.-) Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en la que hubiere producido la última operación de ingreso o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, constatada por el municipio.                   

Artículo 91º.-) Cuando un contribuyente cese en su actividad, el ingreso correspondiente deberá efectuarse en el momento de presentar la comunicación del cese juntamente con la declaración jurada.

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

Derechos por Publicidad y Propaganda.

Artículo 92º.-) El hecho imponible está constituido por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública, o que trascienda a ésta.

No comprende:

  1. La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa, cuando se realice dentro del local o establecimiento.
  2. La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público.
  3. La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente el nombre y especialidad de profesionales con título universitario.

Artículo 93º.-) Entiéndese por anuncio toda leyenda, inscripción, dibujo o estructura realizados con fines publicitarios en o desde la vía pública o en lugares donde concurra público. Para la correcta aplicación de esta Ordenanza Fiscal defínase los elementos usuales de publicidad de la siguiente forma:

  1. TIPOS:
    1. GUÍA: Anuncio colocado en la vía pública en lugares actualizados.
    2. AVISO: Cuando esté colocado fuera del lugar donde se fabrica o elabora el producto o se practica la actividad a que se refiere el anuncio.
    3. AFICHES: Cuando esté pintado o impreso en láminas de papel para su fijación en muros, carteleras autorizadas o en lugares permitidos por la presente Ordenanza Fiscal.
    4. CARTELERA: Elemento destinado a la colocación de afiches.
    5. EXHIBIDORES: Display: artefactos especiales que incluyan fotos o leyendas publicitarias en forma de repisas o estantes que se colocan en vidrieras, espacios que puedan ser vistos en la vía pública o en lugares donde concurra público.
    6. VOLANTES: Pequeños trozos de papel impreso que por su tamaño son de fácil manualidad.
  2. CARACTERÍSTICAS:
    1. ILUMINADA: Cuando reciban luz artificial con instalaciones realizadas al efecto.
    2. LUMINOSOS: Cuando emitan luz.
    3. SIMPLES: Cuando no sean iluminados, luminosos, sonoros ni acrílicos.
    4.  ACRÍLICOS: Cuando para su construcción se ha utilizado ese material.

Artículo 94º.-) La colocación de anuncios o su difusión sólo será autorizada previa obtención del permiso municipal correspondiente y el pago de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 95º.-) Todos los anuncios visibles deberán llevar pintado o impreso en lugar visible el número de permiso que lo corresponda, que será el del expediente por el cual se aprueba la construcción o instalación de la estructura sobre el cual se apoya dicho cartel. Para los casos en que el mismo fuera necesario, o en los demás casos el del recibo por el cual se ha verificado el pago del impuesto correspondiente.

Esta exigencia no será de aplicación:

  1. Cuando los anuncios no excedan de 2 m2 de superficie.
  2. Cuando los mismo estén comprendidos dentro de los causales de eximición impositiva.

Artículo 96º.-) El otorgamiento del permiso hace solidariamente responsable a los anunciantes, empresas de publicidad y a toda aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficia directa o indirectamente.

Artículo 97º.-) Los anunciantes y/o empresas de publicidad deberán solicitar los permisos correspondientes por medio de una solicitud que se presentará ante la Secretaría de Gobierno y/o Hacienda de la Municipalidad, en la que hará constar:

  1. El tipo de anuncio y sus características.
  2. El lugar donde se realizará.
  3. Tiempo en que va a permanecer.
  4. Autorización escrita conforme al Artículo siguiente.
  5. Bocetos y plano determinando textos, medidas, materiales, y forma de colocación.
  6. Cuando el anuncio apoye o sea dibujado en la pared se le deberá acotar determinando distancia a todos los puntos extremos de la misma.

Artículo 98º.-) A los efectos del Inciso 4 del Artículo anterior y para aquellos anuncios que por su naturaleza afecten uno o más pisos que fueren de propiedad o arrendados por distintas personas o empresas, la autorización será dada con la conformidad del consorcio; en caso de inexistencia de éste, por el propietario, propietarios, locatario o locatarios directamente afectados. En los casos que la realización del anuncio no demande instalaciones de escrituras o la afectación de pisos o inmueble bastará la firma del propietario del negocio solicitante. La autoridad Municipal presumirá válidas las autorizaciones presentadas por los interesados, y toda consecuencia derivada de su falta de idoneidad o falsedad será de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, si la autoridad administrativa tuviera conocimiento de tales vicios de la autorización procederá conforme a lo instituido en el régimen de penalidades.

Artículo 99º.-) A los efectos del Inciso 5, del Artículo 97º se establece:

  1. Para los anuncios simples, dos copias de bocetos.
  2. Para anuncios que demanden estructuras del sostén, instalaciones mecánicas o eléctricas, se exigirá la presentación del plano y 4 copias del anuncio confeccionado por profesional matriculado.

Artículo 100º.-) Los anuncios no deberán contener errores gramaticales, ni estar sus textos escritos en idiomas extranjeros, sin la correspondiente traducción castellana, ni llevar leyendas y/o imágenes que ofendan la moral y las buenas costumbres. Asimismo, se prohíbe la utilización de idiomas extranjeros para anunciar rubro de actividades de todos los establecimientos comerciales e industriales que funcionan en el Partido.

Artículo 101º.-) Los anuncios que, por su ubicación, magnitud, características y/o estructuras, puedan afectar desde el punto de vista visual y/o urbanístico, lugares, obras de arte, monumentos y/o edificios públicos, serán motivos de dictamen por parte de los organismos Municipales correspondientes y autorizados por Resolución del Departamento Ejecutivo.

Artículo 102º.-) La superficie del anuncio se medirá por el área plana del polígono que la circunscribe pasando por los puntos extremos. El marco forma parte del polígono, no así el pedestal y la estructura portante. Cuando la aplicación de éste artículo arrojara una diferencia de más de diez metros cuadrados con relación a la superficie real del anuncio, no será tenida en cuenta la presente norma por la que sólo será imponible el área plana del anuncio propiamente dicho.

Artículo 103º.-) Los anuncios podrán rebasar las líneas Municipales con las siguientes limitaciones:

  1. Hasta altura de dos metros con treinta centímetros (2,30m.), a contar desde el plano de vereda no podrán sobresalir en más de cinco (5) centímetros de la línea Municipal.
  2. Desde dos metros con treinta centímetros (2,30m.) a tres (3) metros, no podrán avanzar más allá del trazo imaginario de la línea que une ambos puntos, el primero vertical a la línea municipal, el segundo perpendicular a la arista anterior del cordón de la vereda, salvo las excepciones que fija especialmente ésta Ordenanza Fiscal.

Artículo 104º.-) Los anuncios salientes distarán no menos de uno (1) metro de la línea divisoria de comercio, cuando existan más de uno en un predio, salvo que medie autorización escrita del vecino afectado.                 

Artículo 105º.-) Cuando debido al emplazamiento de un anuncio que por sus dimensiones y características haga necesaria la extracción de los árboles de las aceras, el Departamento Ejecutivo podrá autorizarlo debiendo el solicitante abonar el derecho de extracción, de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.

Artículo 106º.-) El Departamento Ejecutivo autorizará la colocación de carteles aéreos con utilización de columnas levantadas de acuerdo a la presente norma:

  1. Tendrán derecho a este tipo de cartel aquellos negocios cuyos frentes tengan un ancho de, o superior a seis (6) metros.
  2. Sólo se autorizará al frente del comercio y a solicitud del mismo.
  3. Corresponderá uno por cada negocio. En el caso de que un negocio tuviera en dos o más calles, podrá instalar en cartel por cada una de las calles.
  4. Sólo se autorizarán en veredas que sobrepasen los cuatro (4) metros de ancho, medidos del cordón a la línea de edificación y su colocación no deberá entorpecer el libre tránsito de peatones.
  5. Deberá tener relación con el rubro bajo el cual gira el negocio solicitante.
  6. Dichos carteles deberán estar colocados por encima de los cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m.), medidos desde la parte baja del cartel al plano de la vereda y en la línea de árboles existente.
  7. El avance sobre la calle estará determinado por la siguiente regla:
    1. Para calle – calzadas cuyo ancho sea inferior a quince (15) metros, el avance no podrá ser mayor de ¼ el ancho de la calle, medidas de cordón a cordón y en ningún caso superará los 1,50 m. de avance.
    2. Para calles cuyo ancho sea mayor de quince (15) metros de cordón a cordón el avance no podrá superar los cuatro (4) metros.
  8. Solo podrán ser construidos con material acrílico luminoso a gas de neón o con materiales equivalentes capaces de sustituir los antedichos.
  9. El cartel, columna, figura, luz, etc. deberá conformar un todo artístico.
    1. Este tipo de cartel no podrá ser animado como tampoco realizado con golpes de luz intermitente.
    2. El Departamento Ejecutivo podrá denegar la autorización solicitada en lugares permitidos, cuando a su criterio la colocación de estos carteles puedan traer inconvenientes para el tránsito de vehículos y/o personas o para el uso del espacio aéreo u otro motivo que por su importancia pueda considerarse un perjuicio para la Comunidad.

Artículo 107º.-) El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la colocación de columnas indicadoras de calles.

Artículo 108º.-) Las columnas indicadoras deberán instalarse en lugares en que el emplazamiento no constituya un entorpecimiento para el libre tránsito de peatones o lleguen a dificultar la visual.                   

Artículo 109º.-) Las chapas o indicadores podrán ser colocadas en las columnas a una altura de 2,50m. (dos con cincuenta metros), desde el plano de la vereda, debiendo ser mantenida en perfecto estado de conservación, siendo obligatoria su sustitución ante cualquier deterioro o rotura.

Artículo 110º.-) El Departamento Ejecutivo no aprobará el tipo indicador a colocar cuando por su forma no se lo halle adecuado a los fines establecidos y no concederá permisos cuando su instalación no esté de acuerdo con las normas urbanísticas.

Artículo 111º.-) Prohíbese la colocación de cualquier tipo de anuncio visual en los muros y/o cercos linderos de plazas, paseos públicos, espacios parquizados, cuando no existan calles entre estos y aquellos.

Artículo 112º.-) Prohíbese la fijación de cualquier tipo de anuncio y/o aparatos o artefactos para la difusión e iluminación con fines de propaganda en los árboles de las calles, plazas y paseos del Partido.

Artículo 113º.-) El Departamento Ejecutivo no autorizará la colocación de carteles anunciadores de ventas, remates o propagandas, aunque hayan cumplidos con los requisitos establecidos, en cuanto a su construcción y pago de los derechos y gravámenes, en aquellas propiedades que no se ajusten a lo establecido en la Ordenanza de Cercos y Veredas, sin embargo cuando se tratare de loteos de fracciones cuya superficie exceda de los 500 m2, el Departamento Ejecutivo podrá, valorando las circunstancias del caso, no aplicar la presente norma.

Artículo 114º.-) La fijación de los anuncios llamados afiches sólo se permitirá en las vallas y empalizadas de obras en construcción, muros que cercan terrenos baldíos y en las carteleras habilitadas al efecto.

Artículo 115º.-) Es obligatorio la presentación de los afiches que se deseen fijar ante la Secretaría de Gobierno y/o Hacienda para su sellado habilitante, que se hará previa autorización y pago de los gravámenes correspondientes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 116º.-) Los anuncios llamados guías serán provisorios y podrán fijarse por un período que en ningún caso excederá los 180 días.

Artículo 117º.-) En ningún caso dichos anuncios superarán medidas de un (1) metro con setenta (70) centímetros. Los mismos deberán colocarse a una altura que no debe ser inferior a dos metros cincuenta centímetros (2,50m.), medido al nivel de la vereda hasta la parte baja del cartel y solo se permitirá la colocación de un anuncio guía por poste o columna, estando a cargo del interesado, conseguir el permiso respectivo de la empresa o ante el propietario del medio.

Artículo 118º.-) El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la colocación de carteles destinados a la fijación de afiches de acuerdo a la siguiente norma:

Las mimas podrán colocarse en el interior de vidrieras adosadas a paredes de los muros, sobre los techos de las casas u oficio de cualquier naturaleza, campos deportivos o lotes de terrenos baldíos.

En la vía pública, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Queda prohibida su colocación en plazas y paseos públicos.
  2. No podrán colocarse más de dos por acera, a razón de cuatro por cuadra.
  3. Su colocación queda prohibida en veredas, cuyo ancho fuere menor de cuatro (4) metros, salvo que por su emplazamiento no perjudique a la comunidad.
  4. El Departamento Ejecutivo determinará expresamente según las calles y teniendo en cuenta el ancho de las veredas, el tamaño de las carteleras a autorizar en cada caso. En los casos en los que se contase con permisos concedidos a la fecha de aprobación de éste Título de la Ordenanza Fiscal, podrá continuar en su actual emplazamiento por el término de un (1) año aunque no cumplan con los requisitos determinados en el mismo; transcurrido dicho plazo, las mismas deberán ajustarse a las presentes disposiciones.

Artículo 119º.-) Queda prohibido dentro de los límites del Municipio, distribuir, dejar al alcance del público, repartir o arrojar volantes en la vía pública de propaganda comercial, cualquiera sea la forma, tamaño, y condición de los mismos.

Artículo 120º.-) El tipo de publicidad anteriormente citado solo será autorizado para su entrega a domicilio y previo pago de los derechos correspondientes que fija la Ordenanza Impositiva.

Artículo 121º.-) La colocación de banderas anunciadoras de remates o propagandas, estará sujeta a las siguientes disposiciones:

  1. Las banderas no excederán nunca de la medida de un (1) metro cuadrado y se colocarán sobre la pared o lugar determinado por el Departamento Ejecutivo donde su emplazamiento no cree un problema de tránsito o de visual.
  2. Sólo se habilitará una bandera por firma y por lugar, previo pago de los derechos correspondientes, salvo que a criterio del Departamento Ejecutivo exista el espacio suficiente para poder dar autorización equitativa a todos los solicitantes.

Artículo 122º.-) El Departamento Ejecutivo autorizará la colocación de bandas guías que atraviesen calles, con carácter precario y por tiempo limitado, con motivo de la realización de actos, festejos o acontecimientos de tipo excepcional.

Artículo 123º.-) Queda prohibida en la vía pública y en todo local de acceso libre o privado el uso de difusores, altoparlantes o amplificadores de voz, salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo en casos excepcionales justificados.

Artículo 124º.-) Los anuncios de cualquier naturaleza colocados sobre avenidas o calles principales sufrirán un recargo del 100 % (cien por ciento), con relación al importe que fija la misma. En caso de tratarse de carteles de rematadores anunciando venta particular y/o subasta pública o de carteles llamados guías este recargo solo se aplicará sobre la Avenida Villegas.

Artículo 125º.-) Además, los anuncios que se refieren a bebidas alcohólicas, vermouth, cerveza, vino, aperitivo, cigarrillos y naipes, abonarán un recargo del 100 % (cien por ciento) del importe que fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 126º.-) Los derechos de este Capítulo determinado en la Ordenanza Impositiva serán anuales, cualquiera sea la fecha de colocación y exhibición de la propaganda respectiva. El Departamento Ejecutivo establecerá la forma y tiempo en que se percibirá esta tasa.

TÍTULO DECIMO NOVENO

Derechos de Oficina

Artículo 127º.-) Hecho imponible: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

  1. Administrativa:
    1. La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en ese y otros capítulos.
    2. La expedición, visado de certificado, testimonio u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica en ese y otros capítulos.
    3. La expedición de carnets y libretas sanitarias como sus duplicados o renovaciones.
    4. Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
    5. La venta de pliegos de licitaciones.
    6. La asignatura de protestos.
    7. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
    8. Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
    9. La Municipalidad percibirá por la expedición de la certificación de deuda sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas, un importe fijo único y por todo concepto.

Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles. En ningún caso se podrá preveer el cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escala de cualquier tipo.

  1. Técnicos:

Se incluyen los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes, cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

Artículo 128º.-) La mesa de entrada exigirá para dar curso a la solicitud que se presente la debida constancia del pago de Derecho de Oficina. Sin este requisito no se dará trámite a expediente alguno. Si el pago de derecho se efectuara total o parcialmente con estampillas, estas deberán inutilizarse mediante un sello de perforación que se estampará en cada caso.

Artículo 129º.-) El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá el pago de los que pudieran adeudarse, salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales.

Artículo 130º.-) El pago de este derecho será condición previa para que pueda ser considerado el pedido de gestión y deberá abonarse con anterioridad o simultáneamente con la presentación que corresponda, salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Específicas.

Artículo 131º.-) Las personas o entidades que hayan sido autorizadas para notificarse en actuaciones en trámite, podrán retirar toda la documentación cuya devolución haya sido dispuesta.

Artículo 132º.-) No están comprendidos en el hecho imponible:

  1. Las gestiones de empleados y ex - empleados municipales y sus familiares por asuntos inherentes al cargo desempeñado.
  2. Las gestiones referentes al cobro de subsidios.
  3. Las facturas presentadas para su cobro.
  4. Las solicitudes por las que se gestiona la devolución de impuestos municipales.
  5. Las solicitudes de exención de derechos por incapacidad física, adjuntando certificado médico.

TÍTULO VIGÉSIMO

Derechos de Construcción

Artículo 133º.-) Por estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones, habilitaciones de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como por certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otros similares, aunque algunos se les asigne tarifas dependientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

Artículo 134º.-) La base imponible será el mayor valor que resulte de:           

  1. Los metros de superficie cubierta y semi cubierta en la construcción según destinos y tipos, con arreglo a la Ley Nº 5738 y sus reglamentaciones y/o modificaciones, cuyos valores métricos se fijan en la Ordenanza Impositiv
  2. El valor de la obra: En las refacciones, instalaciones y mejoras que no aumenten la superficie cubierta; en las bóvedas y construcciones muy especiales; por el contrato de construcción, según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingeniería y agrimensura.

Artículo 135º.-) Por reformas y nivelaciones de cordones de aceras en calles y calzadas y en toda reforma y nivelación de cordón de acera para ser utilizada como entrada de vehículo, se abonarán los derechos que se establecen en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 136º.-) El concepto de reparación de afirmados realizada por esta Municipalidad, destruido por aperturas efectuadas para realizar trabajos en la vía pública se percibirá el costo de los referidos trabajos.

Artículo 137º.-) Son contribuyentes de este Derecho:

  1. Los propietarios de los inmuebles y/o de la construcción.
  2. Los concesionarios y/o arrendatarios por la construcción en cementerios.

Artículo 138º.-) Cuando se inicie un expediente solicitando permiso de construcción y posteriormente se abandona o se desista, se liquidará como derecho el quince por ciento (15%) del total del que hubiese correspondido en concepto de derecho de construcción.

Artículo 139º.-) En todo lo no previsto en los Artículos precedentes serán de aplicación el Código de Construcción y las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 140º.-) Los profesionales o las empresas constructoras son solidariamente responsables con los propietarios del pago de los derechos por este Título.

Artículo 141º.-) Los profesionales o las empresas constructoras que den comienzo a las obras sin haber pagado previamente los derechos, o si teniéndolos pagos, no hubieran obtenido el permiso correspondiente se harán pasibles de las penalidades previstas en ésta y otras Ordenanzas.

Artículo 142º.-) Los constructores que efectúen falsas declaraciones acerca del valor de las obras en cementerios, sufrirán las sanciones previstas en el Título Noveno de esta Ordenanza.                   

Artículo 143º.-) En todo lo relativo a habilitación de instalaciones, el Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones que éstas deberán reunir para proceder a su aprobación. También reglamentará la forma y plazo en que se deberá abonar el derecho correspondiente.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.

Artículo 144º.-) Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos de este Título que las Ordenanzas Impositivas establezcan:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho sesión gratuita del terreno para formarlos.
  2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por las concesionarias de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones o tendidos.
  3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que le permiten las respectivas Ordenanzas incluyendo pozos absorbentes.
  4. La ocupación y/o uso de superficies con mesas, sillas, kioscos e instalaciones análogas, ferias o puestos.
  5. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por las personas físicas o ideales, por cualquier causa que fuera no comprendida en los incisos anteriores.

Los gravámenes establecidos en los Incisos 2 y 3 estarán a cargo de las prestatarias o a cargo de los usuarios del servicio. En éste último caso, aquellas actuarán como agentes de percepción y/o retención, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para establecer en forma directa o por convenio las formalidades o modalidades de la rendición y remisión de los fondos recaudados.

Artículo 145º.-) La Ordenanza Impositiva determinará las bases imponibles de este derecho, teniendo fundamentalmente en cuenta ubicación y frecuencias de la utilización del espacio.

Artículo 146º.-) En los casos en que la ocupación fuera permanente el importe del derecho se establecerá anualmente; si la ocupación fuera estacional o transitoria, el importe de contribución, siempre fijo, deberá atender a una reducción por períodos menores. El derecho mínimo a abonar no podrá ser inferior al de un mes de ocupación.

Artículo 147º.-) Son responsables del pago los permisionarios y serán solidarios con estos, los ocupantes y/o usuarios de los espacios.

Artículo 148º.-) La renovación de los permisos se llevará a cabo a la finalización de los mismos y previo pago de los derechos. Los que hubiesen cometido contravenciones a las normas que rigen la especie, a los que hayan registrado mora en los pagos de los derechos, no podrán ocupar sus espacios automáticamente. Esta renovación estará sujeta a la aprobación del Departamento Ejecutivo, quien también podrá cancelar anticipadamente los permisos otorgados toda vez que concurran los supuestos del párrafo anterior.

Artículo 149º.-) Los derechos anuales que establezcan Ordenanzas Impositivas deberán ser abonados en la oportunidad en que el Departamento Ejecutivo lo disponga. Los derechos cuya percepción sea mensual deberán ser abonados hasta el 10 de cada mes o el inmediato anterior si ese fuera feriado. Los pagos deberán hacerse indefectiblemente en la Tesorería de la Municipalidad.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

Derechos de los Espectáculos Públicos.

Artículo 150º.-) Hecho imponible: Por la realización de espectáculos de fútbol, boxeo profesional, cine y toda otra actividad donde se pague entrada, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan. La Municipalidad por la autorización del mismo no será responsable por daños o accidentes durante la realización del espectáculo, siendo responsabilidad de la Institución o los organizadores de lo acontecido.

Artículo 151º.-) En los espectáculos enumerados en el Artículo anterior los contribuyentes serán los espectadores. Los empresarios, clubes y organizadores serán agentes de retención. Los propietarios de los locales (clubes y empresarios) serán solidarios con los organizadores por los derechos no abonados y las sanciones que correspondan.

Artículo 152º.-) Los agentes de retención deberán depositar en el plazo que el Departamento Ejecutivo establezca, los importes de los derechos de éste Título. Los que así no lo hicieren serán penados simultáneamente con los recargos por defraudación que dispone el Artículo 41º de la Ordenanza Fiscal.

Artículo 153º.-) Las formas y condiciones en que serán autorizados estos espectáculos será reglamentada por el Departamento Ejecutivo. Las contravenciones que se efectúen contra ésta reglamentación serán penadas con las multas por contravenciones que disponga la Ordenanza respectiva.

Artículo 154º.-) Las entidades o personas organizadoras de bailes, festivales, peñas, etc., deberán proceder a sellar las entradas antes de la realización de los espectáculos. Además, procederán a liquidar el porcentaje establecido en la Ordenanza Impositiva dentro de la semana siguiente a su realización en la oficina de Dirección de Cultura.

Artículo 155º.-) Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos deberán ser presentadas dentro de la semana de la fecha programada.

Artículo 156º.-) La suspensión de espectáculos públicos, deberá ser comunicada a la oficina pertinente, la cual podrá revalidar el permiso concedido para la realización de los mismos.

Artículo 157º.-) Las entradas gratuitas estarán gravadas con el derecho de este Título. La base imponible estará constituida con el importe correspondiente al valor de la entrada de menor precio.

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

Patentes de Rodados.

 

Artículo 158º.-) Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el Impuesto Provincial de los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 159º.-) Son contribuyentes los propietarios de cada unidad. La inscripción, patentamiento, entrega de chapas y momento de pago, serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 160º.-) El pago de la tasa del presente capítulo será anual y se abonará en el momento que el Departamento Ejecutivo lo disponga o en la oportunidad en que se radique en el Partido, paso previo a su inscripción.

Artículo 161º.-) Como comprobante de su inscripción y de sus renovaciones, la Municipalidad entregará anualmente, previo pago del valor fijado en la Ordenanza Impositiva, una tablilla de chapa patente que el contribuyente o responsable deberá colocar en un lugar visible del vehículo.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

Tasa por Control de Marcas y Señales

 

Artículo 162º.-) Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes; los permisos para marcar, señalar; el permiso de remisión de ferias, la inscripción de coletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 163º.-) Son contribuyentes:

  1. Certificados: vendedor.
  2. Guía: remitente.
  3. Permiso de remisión a feria: propietarios.
  4. Permiso de marcas: propietarios.
  5. Guía de faena: solicitantes.
  6. Guía de cueros: titular.
  7. Archivo de guías: titular.
  8. Inscripción de boletos de Marcas y Señales, transferencias, duplicados, rectificaciones: titulares.

Artículo 164º.-) El pago de la tasa será simultáneo con la prestación del servicio, con la emisión del documento correspondiente. Solamente la Municipalidad remitirá a las Comunas de destino una copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda a otro Partido.

Artículo 165º.-) El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar:

  1. Los requisitos que tendrán las operaciones con ganado y cueros, dentro o para fuera del Partido.
  2. Los requisitos que deberán reunir todos los acopiadores, comerciantes, industriales y manipuladores de frutos del país.
  3. Las multas que se impondrán a los infractores de las disposiciones que rijan la especie.

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO

Derechos de Cementerios

Artículo 166º.-) Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, para la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones o transferencias, por limpieza de pasillos, calles o avenidas en bóvedas, nichos o sepulturas; por transferencia del derecho de uso de bóvedas o sepulcros y por las tareas de cuidados, se abonarán los derechos que la Ordenanza Impositiva establezca. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslados de otras jurisdicciones de cadáveres, o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamientos de los mismos (porta-coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).

Artículo 167º.-) Son contribuyentes y responsables las personas, entidades y empresas a las que se les acuerde concesión, arrendamiento, permiso o se le preste a su solicitud los servicios establecidos en el presente Título.

Artículo 168º.-) El derecho de uso, delineación o adjudicación de sepulturas en el cementerio municipal se acordará conforme con lo determinado en esta Ordenanza Fiscal, Ordenanzas especiales y reglamentaciones correspondientes.

Artículo 169º.-) Del Pago: El derecho de uso y adjudicación de sepulturas y sepulcros, arrendamiento de nichos, renovaciones, transferencias y en general, actos o hechos relativos al cementerio gravados por la Ordenanza Impositiva, deberán abonarse en las oficinas de Cementerio o en la Tesorería Municipal, al tiempo de solicitarse el servicio de acuerdo a la reglamentación respectiva. Las infracciones a lo dispuesto serán penadas con los recargos del Título Noveno.

TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO

Servicios Asistenciales

Artículo 170º.-) Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales tales como hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan, ello sin perjuicio de los montos que corresponda abonar a Obras Sociales, empresas de medicina Prepaga y personas de derecho público o privado a raíz de las prestaciones efectivamente realizadas.

Se aplicarán las mismas normas que para las tasas que determina el TÍTULO DÉCIMOCUARTO, Artículos 67°, 68° y 69°.                  

TÍTULO VIGÉSIMO SEPTIMO

Tasa por Inspección de Pesas y Medidas.

Artículo 171º.-) Por la prestación del servicio de contraste de pesas y medidas se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 172º.-) La base imponible está constituida por la unidad correspondiente a pesas, medidas y/o capacidad. Son contribuyentes responsables de ésta tasa los titulares de establecimientos o las personas que utilicen las unidades cuantificadoras enunciadas en el párrafo anterior.

TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO

Tasa por Servicio de Agua Corriente

Artículo 173º.-) Por el suministro de agua potable y por el servicio de conexión domiciliaria a la red de agua corriente municipal, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 174º.-) El consumo de agua potable suministrado por la red de agua corriente municipal se cobrará por metro cúbico y con un consumo básico de diez (10) metros cúbicos por conexión y por mes, exceptuándose los establecimientos educacionales y asistenciales para los cuales el consumo básico será de cincuenta (50) metros cúbicos por conexión y por mes. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá incluir un importe fijo o variable aplicado al mantenimiento de la red, cuyo valor será determinado en la respectiva Ordenanza Impositiva.

Artículo 175º.-) Los inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal (Ley 13.152) que no posean medidores individuales por unidad habitacional, se obtendrá el consumo básico multiplicando el número de unidades funcionales por el consumo básico del diez (10) metros cúbicos.

Artículo 176º.-) Los excedentes del consumo básico tendrán un recargo que se abonara según los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 177º.-) El Departamento Ejecutivo establecerá la forma, tiempo y lugar en que se percibirá esta tasa.

Artículo 178º.-) Son contribuyentes y están obligados al pago los:

  1. Titulares de dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios solidariamente.
  3. Los poseedores a título de dueños.

Todos los inmuebles ubicados dentro del radio por donde pasa la red de agua corriente, tengan o no la conexión domiciliaria a dicha red están obligados al pago.

Artículo 179º.-) Para aquellos casos que no tengan la conexión domiciliaria se les cobrará el consumo básico.

Artículo 180º.-) Las infracciones y moras que incurran los contribuyentes y agentes de retención darán lugar a la aplicación de sanciones previstas en el Título Noveno de esta Ordenanza. En el caso de tener que recurrir a la vía de apremio para el cobro de ésta tasa será de aplicación las disposiciones del Artículo 50° de éste Cuerpo legal.

Tasa por Servicio de Desagües Cloacales.

Artículo 181º.-) Por el desagüe de líquidos cloacales y efluentes industriales y el tratamiento depurador se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 182º.-) Este servicio se cobrará teniendo en consideración la cantidad de líquidos cloacales y efluentes que se originen, para lo cual se establecerán categorías según las diferentes actividades que las generan.

Artículo 183º.-) Se determinará una tasa para cada categoría como valor mensual el que será abonado oportunamente.

Artículo 184º.-) Los inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal (Ley 13152), será considerados como unidades funcionales individuales y clasificados según las categorías establecidas y cada uno pagará el valor mensual fijado.

Artículo 185º.-) Esta tasa será obligatoria para todos los inmuebles por donde pasa la red colectora, tengan o no la conexión domiciliaria.

Artículo 186º.-) El Departamento Ejecutivo establecerá la forma, el tiempo y el lugar en que se percibirá el tributo.

Artículo 187º.-) Son contribuyentes y están obligados al pago:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios solidariamente.
  3. Los poseedores a título de dueño.

TÍTULO VIGESIMO NOVENO

Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Artículo 188º.-) Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 189º.-) Son contribuyentes y responsables y estarán a cargo de esta tasa:

  1. Los titulares de dominio del inmueble.
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios solidariamente.
  3. Los poseedores a título de dueños.
  4. Las usinas receptoras de leche.

Artículo 190º.-) El Departamento Ejecutivo establecerá la forma, tiempo y lugar en que se percibirá la tasa.

Para las usinas receptoras de leche que no informen por Declaraciones Juradas la cantidad de grasa butirosa y/o litros de leche recibidos, la misma se determinará de oficio por medio de Oficina Técnica Municipal.

Artículo 191º.-) Las infracciones y moras en que incurran los contribuyentes y agentes de retención darán inmediato lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título Noveno. En caso de tener que recurrir a la vía de apremio para el cobro de ésta tasa, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 50º de éste Cuerpo legal.

TÍTULO TRIGÉSIMO

Tasa por Servicios Varios.

Artículo 192º.-) Por los servicios de:

  1. Revisión de todos los elementos de seguridad en los transportes de pasajeros y taxi flet.
  2. Inscripción en los aparatos de taxímetros y reposición de precintos.
  3. Servicio de extracción de árboles y acarreo de vehículos de terceros.
  4. Habilitación y verificación enumerados en el Artículo 71º, Capítulo XV, de la Ordenanza Impositiva vigente.
  5. Tasa por inspección técnica a instalaciones térmicas, eléctricas, mecánicas, afectadas al uso industrial y/o comercial que requieran presentación de planos y/o pruebas de seguridad.
  6. Arrendamiento de máquinas y equipos municipales.

La base imponible para la determinación de los valores, se hará de acuerdo con las modalidades, formas y naturaleza de estas tareas y se abonarán conforme a lo que fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 193º.-) Son contribuyentes los titulares, propietarios y/o arrendatarios y/o poseedores de los elementos que originen la prestación del servicio.

Artículo 194º.-) Salvo disposiciones en contrario del Departamento Ejecutivo, el pago de las tasas que establece este Capítulo deberá afectarse con anterioridad a la prestación del servicio.

TITULO TRIGÉSIMO PRIMERO

Tributo por Contribución por Mejoras

HECHO IMPONIBLE

Artículo 195º.-) Por las actuaciones administrativas y/o inversiones municipales que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, y que se vuelque al mercado inmobiliario, tributarán la Contribución por Mejoras.

Serán consideradas dentro de estas actuaciones las acciones administrativas del Municipio y otros niveles de gobierno y/o las inversiones en infraestructura y equipamiento autorizadas, realizadas o promovidas por la Municipalidad y que son las siguientes:

  1. Cambio de parámetros urbanos que permitan mayores superficies de edificación, que las anteriormente vigentes (Ley 8912 y ordenanzas reglamentarias).
  2. Cambio de usos de inmuebles.
  3. Establecimiento o modificación de zonas que permitan fraccionamientos en áreas anteriormente no permitidas, o de menor intensidad de uso.
  4. Autorizaciones que permitan realizar urbanizaciones cerradas (clubes de campo o barrios cerrados).
  5. Obras de infraestructuras de servicios (agua corriente, cloacas, desagües pluviales, gas natural, energía eléctrica).
  6. Obras de pavimentación.
  7. Obras de equipamiento comunitario (salud, educación, deportes públicos, seguridad, delegaciones municipales).
  8. Nuevas plantas de tratamiento de efluentes y de perforaciones y almacenamiento de agua corriente.

El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Municipio que requiera ser incorporado al mismo, deberá serlo por Ordenanza.

BASE IMPONIBLE

Artículo 196º.-) Para la construcción, la utilización o permisos para mayor cantidad de m2.

Para los nuevos fraccionamientos, el uso de nuevos parámetros urbanos que permitan una mayor cantidad de inmuebles y mayor rentabilidad del uso del suelo.

Por autorización para poder utilizar el predio para otros usos.

Para el cambio de uso se tributará el 20% del valor fiscal.

Para las obras que beneficien la calidad de vida, infraestructura, pavimentación, equipamiento comunitario, realizadas por la Municipalidad y que no hayan sido abonadas por los frentistas.

Artículo 197º.-) Vigencia del tributo:

  1. a vigencia del tributo comienza con la promulgación de la presente Ordenanza.

a1) Para los inmuebles beneficiados por las obras públicas, se aplicará a partir de la realización del 90% de la obra pública.

a2) Para inmuebles beneficiados por las posibilidades de mayor superficie construible a partir de la utilización de la normativa.

a3) Para áreas que cambien de zonificación, a partir del comienzo de la subdivisión en el terreno.

  1. En los casos de contribución por mejoras por realización de obras públicas, el valor total de la obra, se prorrateará entre todas las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada inmueble.
  2. En los casos de subdivisiones por el cambio de zonificación, el tributo será del 12% de los lotes del nuevo fraccionamiento.
  3. En los casos en que se utilice la mayor capacidad de construir, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de m² construibles con la normativa anterior y los m² totales a construir con la nueva normativa. A esa diferencia se le aplicará el tributo, que será del 20% de dicho valor.

El valor del m², se basará en el tipo de construcción y valor, que para ese tipo de construcción determine el INDEC, o en su defecto la Cámara Argentina de la Construcción, el tributo tendrá vigencia cuando la obra esté realizada en un 80%.

El plazo de pago podrá ser de hasta de cinco (5) años, actualizando sus valores, por el INDEC, sin intereses.

CONTRIBUYENTES

Artículo 198º.-) La obligación de pago del Tributo por Contribución por Mejoras estará a cargo de:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios de los inmuebles.
  3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
  4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
  5. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
  6. En caso de transferencia por herencia, los herederos.

OPORTUNIDAD DE PAGO

Artículo 199º.-) Dispuesta la liquidación del monto de la Contribución por Mejora el Departamento Ejecutivo emitirá el tributo en las cuotas e intereses que determine.

Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación.

A los fines de la exigibilidad del Tributo y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación de mayor valor, se ordenará su inscripción en los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda.

Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo por Contribución por Mejoras.

EXENCIONES

Artículo 200º.-) Podrán eximirse del pago de este tributo, en los porcentajes que en cada caso establezca la Ordenanza sancionada al efecto y para los sujetos incluidos en el articulado correspondiente (edificios de propiedad del Estado Nacional y Provincial, entidades educativas sin fines de lucro, edificios para cultos, fundaciones y hogares, clubes sociales y deportivos, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio).

Artículo 201º.-) En los casos en que el inmueble haya sido objeto de imposición del recobro de la obra que genera la valorización del inmueble, el mismo estará exceptuado del presente tributo.

TITULO TRIGÉSIMO SEGUNDO

Tributo de Educación Municipal

Artículo 202º.-) Serán sujetos pasivos de esta Tasa aquellas personas que se inscriban en los distintos cursos, talleres, clases y actividades que se dicten de manera regular en establecimientos municipales bajo la órbita de las Direcciones de Educación y Cultura.

TITULO TRIGESIMO TERCERO

DE FORMA

Artículo 203°.-) Los importes serán los que fije el Departamento Ejecutivo en la respectiva Ordenanza Impositiva.

Artículo 204°.-) Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 205°.-) Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRENQUE LAUQUEN, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

Ariel O. Troya
Secretario Legislativo
Honorable Concejo Deliberante
         
Alberto Rodríguez Mera
Presidente
Honorable Concejo Deliberante 

Promulgación: Decreto N° 3057/2022 – 02/12/2022

Firma:    Dr. Miguel A. Fernández – Intendente Municipal.

               Dr. Gustavo Marchabalo – Secretario de Gobierno.