Boletines/Trenque Lauquen

Ordenanza Nº5353/2022

Ordenanza Nº 5353/2022

Trenque Lauquen, 28/11/2022

EXPOSICION DE MOTIVOS:

            La sanción de la Ordenanza Nro 5042/20 significó un indudable avance en materia de legislación tributaria local, permitiendo mantener valores constantes en las tasas y derechos durante casi todo un ejercicio anual. Sumado a ello se produjeron variaciones tanto en lo que hace a nuevos hechos imponibles, así como también en los sujetos obligados al pago. Los casi tres años de vigencia de la norma citada ha permitido acumular experiencia en su aplicación, a lo que se agrega la constante modificación en las variables económicas y fiscales a nivel provincial y nacional;

Es por los dos últimos factores mencionados que también hemos podido recoger críticas que merecen ser escuchadas y evaluadas en su justo término, propendiendo a una simplificación de la normativa, ya sea eliminando rubros de escasa o nula incidencia económica para las arcas municipales pero que complican el trabajo administrativo de los empleados de diferentes áreas y agobian al contribuyente con diferentes trámites que es necesario simplificar, a lo que se agrega la conveniencia de unificar criterios en la aplicación de determinados tributos que permitan la derogación de otros, en la búsqueda de un objetivo claro y conciso, cual es de simplificar la interpretación de las obligaciones fiscales de los vecinos sin aumentar su incidencia monetaria o, incluso, disminuyendo la carga en tal sentido;

            Todo ello sin dejar de considerar que una Ordenanza Impositiva es una herramienta esencial para el correcto funcionamiento financiero de un municipio, pero cuanto más sencilla resulte su interpretación, mejores posibilidades tendremos de acercarnos a un escenario ideal, que no es otro que conseguir que las tasas y derechos sean pagados en término y con criterios de racionalidad en su aplicación e instrumentación fáctica (Exp. N° 6148/12 HCD.)

POR ELLO:

                      LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES DEL PARTIDO DE TRENQUE LAUQUEN ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE LEY LA PRESENTE:

O R D E N A N Z A

ORDENANZA

Artículo 1°.-) Apruébase la Ordenanza General Impositiva, que como Anexo I, se agrega a la presente.

Artículo 2°.-) Derógase la Ordenanza Impositiva N° 5042/20 y sus modificatorias.

Artículo 3°.-) Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRENQUE LAUQUEN, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

ANEXO I

Artículo 1º.-) La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN percibirá los servicios, tasas, contribuciones, derechos, canon y demás obligaciones de acuerdo a los siguientes artículos, incisos e ítems.

Artículo 2°.-) Los valores de la presente Ordenanza se expresan en Unidades de Medida Impositiva, en adelante UMI, con excepción de aquellos tributos que expresamente contemplen otra variable de ajuste y/o determinación de valor.

a) Como valor de inicio se establece que 1 UMI es equivalente a $ 100,00, y el mismo podrá ser ajustado trimestralmente los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

b) Dicho valor inicial podrá ser ajustado en los períodos arriba indicados de acuerdo a la variación que experimente el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S) y el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (I.P.C.), con una incidencia del 50% (cincuenta por ciento) cada uno de ellos, base diciembre de 2019, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).

En el caso que alguno de los indicadores arriba mencionados dejare de publicarse, el ajuste periódico se hará en su totalidad con el restante. 

CAPÍTULO I

TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO, CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA Y ESPACIOS VERDES

Artículo 3º.-) Todos los inmuebles y las unidades funcionales regidas por la Ley de Propiedad Horizontal ubicados dentro del Partido de Trenque Lauquen, con o sin edificación, que se beneficien con cualquiera de los servicios que se prestan en concepto de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Recolección de Residuos, Riego, Conservación de Calles, Desagües Pluviales, alcantarillas y zanjas a cielo abierto, Conservación de Plazas, Paseos, lugares públicos, infraestructura del control de tránsito, Arbolado Público y Poda, mantenimiento de ramblas, estarán sujetas al pago de estas tasas y en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. En los casos de unidades funcionales regidas por la Ley de Propiedad Horizontal, para el cálculo de la tasa de limpieza, Conservación de la Vía Pública, Riego y Espacios Verdes, los metros de frente a considerar serán los que surjan del siguiente cálculo: Metros de frente del edificio por el porcentaje de Propiedad Horizontal que le corresponda a cada unidad funcional. 

Para el caso de unidades habitacionales en las cuales el titular del inmueble opte por no adherir al Régimen de Propiedad Horizontal, se tributará por cada unidad de manera individual, aplicándose para el cálculo de las tasas a tributar el mismo criterio, debiéndose respetar los valores mínimos para cada ítem en particular.

Si el titular del inmueble no proporciona la información relativa al porcentaje que corresponde asignarle a cada unidad, el mismo será determinado de oficio por la Municipalidad y sujeto a revisión posterior a solicitud del interesado. 

Las obligaciones tributarias del presente capítulo se generan a partir de la implantación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro de contribuyentes.

A efectos de determinar para este ítem el significado de beneficio previsto en el primer párrafo, corresponde considerar que la obligación de pago de servicios tales como el alumbrado público de la ciudad, la Conservación de Plazas, Paseos, lugares públicos, Arbolado Público y Poda, etc. encuentra como fundamento el sostenimiento de servicios que benefician no sólo al frentista sino a todos los habitantes en su conjunto, alcanzando no sólo un domicilio o domicilios particulares, sino también y, fundamentalmente, a espacios comunes, de uso comunitario, cuyo aprovechamiento alcanza a la comunidad en general. Por ello, todos los inmuebles del Partido deben ser considerados beneficiados con dichos servicios y alcanzados por ende como contribuyentes del mismo en base al concepto de solidaridad. 

Artículo 4º.-) Dichas tasas se abonarán mensualmente por categorías, de acuerdo a los valores fijados en cada una de ellas. Asimismo, sus valores podrán ser ajustados trimestralmente de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 2º) inciso a) y b). Todo ello de acuerdo al detalle que sigue.

ALUMBRADO

Artículo 5º.-) Todos los baldíos y/o inmuebles que no abonen el alumbrado con el recibo de la Cooperativa Eléctrica, tributarán por metro lineal de frente y por mes la suma equivalente a 0,234 UMI. En ningún caso el importe a tributar podrá superar el equivalente a 6 UMI por inmueble.

Se considerará baldío y a los fines del gravamen todo terreno que carezca de edificación o que su superficie cubierta sea inferior al 2,5% de la superficie del terreno.

LIMPIEZA

Artículo 6º.-) BARRIDO. Por la prestación del servicio en inmuebles, expresado en UMI, tributarán por mes la tasa que se determina de la siguiente forma.

Inciso a) Calles sin Rambla: (VF x 0,00001580 x 0,6) + (MF x 0,1638 x 0,4). 

Inciso b) Calles con Rambla: (VF x 0,00001580 x 0,6) + (MF x 0,3160 x 0,4).

Inciso c) Valor mínimo de emisión: 1,30 UMI.

Artículo 7º.-) RECOLECCION DE RESIDUOS. Por este servicio se tributará por mes de acuerdo a los valores aquí fijados, expresados en UMI. Este servicio será abonado por todos los inmuebles, Unidades Funcionales regidas por la Ley de Propiedad Horizontal y/o Unidades Habitacionales definidas en el artículo 3º.. 

Inciso a) Servicio diario.

Inciso a) 1) Domicilios particulares: (VF x 0,00001580 x 0,6) + (0,6000 x 0,4).

Inciso a) 1) 1) Valor mínimo de emisión: 1,80 UMI.

Inciso a) 2) Comercios e Industrias: (VF x 0,00001580 x 0,6) + (1,10 x 0,4).

Inciso a) 2) 1) Valor mínimo de emisión: 2,40 UMI.

Inciso b) Servicio alternado.

Inciso b) 1) Domicilios particulares: (VF x 0,00000790 x 0,6) + (0,30 x 0,4).

Inciso b) 1) 1) Valor mínimo de emisión: 0,90 UMI.

Inciso b) 2) Comercios e Industrias: (VF x 0,00000790 x 0,6) + (0,55 x 0,4).

Inciso b) 2) 1) Valor mínimo de emisión: 1,20 UMI.

Artículo 8º.-) RECOLECCION DE RESIDUOS PATOLÓGICOS: Para el servicio domiciliario de residuos patológicos, transporte e incineración, se entregan las siguientes cajas:

Inciso a) Pequeño Generador: Frecuencia de recolección una vez por semana. Comprende: Veterinarias, Laboratorios de Análisis Clínicos, Policonsultorios Médicos, Establecimientos de Emergencias Médicas, Enfermerías.

Inciso a) 1) Hasta 3 cajas y por mes: 13 UMI.

Inciso a) 2) Por caja adicional: 4 UMI.

Inciso b) Mediano Generador: Frecuencia de recolección una vez por día. Comprende Centros de Diálisis.

Inciso b) 1) Hasta 100 bolsas y por mes: 128 UMI.

Inciso b) 2) Por bolsa adicional: 4 UMI.

Inciso c) Grandes Generadores: Frecuencia de recolección hasta dos veces por día. Comprende Clínica García Salinas y similares.

Inciso c) 1) Hasta 300 bolsas y por mes: 440 UMI.

Inciso c) 2) Por bolsa adicional: 4 UMI.

Inciso d) Generador Ocasional: Frecuencia hasta una vez por mes. Comprende Farmacias.

Inciso d) 1) 8 UMI.

Inciso e) Generador Especial: Frecuencia una vez por día. Comprende Establecimientos Geriátricos.

Inciso e) 1) Hasta 10 residentes y por mes: 25 UMI.

Inciso e) 2) Entre 11 y 20 residentes, por mes: 50 UMI.

Inciso e) 3) Más de 20 residentes y por mes: 75 UMI

Inciso f) Generador temporal de residuos patológicos. Mínimo: 30 UMI y máximo: 300 UMI, por cada recolección. Quedará a criterio del Departamento Ejecutivo la fijación del importe final, de acuerdo a la cantidad de residuo a tratar.

Inciso g) Se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer una bonificación de hasta el 20% (veinte por ciento) para aquellos usuarios que cumplan estrictamente con la reglamentación que impone la O.P.D.S. y/o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 9º.-) RIEGO. Por este servicio se tributará la tasa que se determina de la siguiente forma, expresada en UMI, siendo los sujetos obligados al pago únicamente quienes gocen del servicio:

Inciso a) Para inmuebles urbanos: (VF x 0,00001130 x 0,6) + (0,68 x 0,4).

Inciso b) Para inmuebles extraurbanos: (VF x 00001130 x 0,6) + (MF x 0,234 x 0,4).

Inciso c) Valor mínimo de emisión: 5 UMI. Valor máximo de emisión: 8 UMI.

Inciso d) Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer una bonificación de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los valores de la tasa, para los meses de abril a septiembre de cada año, ambos inclusive.

CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 10º.-) Se tributará con frecuencia mensual por este servicio, los siguientes valores, expresados en UMI:

Inciso a) 1) Calles pavimentadas: (VF x 0,00002145 x 0,6) + (MF x 0,1650 x 0,4).

Inciso a) 2) Valor mínimo de emisión: 1,10 UMI.

Inciso b) 1) Calles de tierra: (VF x 0,0000156 x 0,6) + (MF x 0,00702 x 0,4).

Inciso b) 2) Valor mínimo de emisión: 1,70 UMI.

Inciso c) Inmuebles ubicados en área complementaria tributarán por mantenimiento de calles:

Inciso c) 1) Inmuebles hasta 2 has.: 5,00 UMI.

Inciso c) 2) Inmuebles de más de 2 has. y hasta 10 has. Por ha. adicional: 0,50 UMI.

Inciso c) 3) Inmuebles de más de 10 has. Por ha. adicional: 0,75 UMI.

CONSERVACIÓN DE ESPACIOS VERDES

Artículo 11º.-) Se tributará por este servicio mensualmente. La misma se determinará de la siguiente forma:

Inciso a) Mantenimiento de plazas y parques: (MF x 0,06045 UMI).

Inciso b) Mantenimiento de ramblas: Se adicionará a la tasa de mantenimiento de plazas y parques sólo a los frentistas que posean rambla mayor a 2 metros de ancho: (MF x 0,06045 UMI).

Inciso c) Valor mínimo de emisión: 0,6 UMI.

Inciso d) Para aquellos inmuebles que posean más de 40 metros de frente, se tributará con esta cantidad de metros como máximo.  

Inciso d) Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer una bonificación de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los valores de la tasa, para los meses de abril a septiembre de cada año, ambos inclusive. El presente beneficio será aplicable únicamente para aquellos contribuyentes que no registren deudas por este ítem.

Artículo 12º.-) La sigla MF hace referencia en todos los casos a los metros de frente del inmueble. La sigla VF hace referencia a la valuación fiscal del inmueble fijada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) vigente al 1 de enero de 2016, la que podrá ser reajustada por el Departamento Ejecutivo cuando, de su aplicación, surja una notoria desproporción entre el importe a tributar y el servicio prestado, ya sea en más o en menos. Dicho reajuste no podrá elevar la VF de un inmueble más allá del importe equivalente a 2.000 UMI.

Artículo 13º.-) Inciso a) Los inmuebles ubicados en esquina tendrán en las tasas de los servicios comprendidas en el Capítulo I una bonificación del 50% (cincuenta por ciento) en la parte de la fórmula donde se utiliza el metro de frente. Esta reducción no será aplicable cuando la sumatoria de frentes del inmueble exceda los 50 metros.

Inciso b) Quienes resulten titulares de dominio, a excepción de entidades sin fines de lucro, de más de 6 (seis) terrenos baldíos, abonarán un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas comprendidas en los Arts. 3º a 12º (ambos inclusive), cuando resultaren alcanzados por la prestación de los servicios así identificados.

CAPÍTULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 14º.-) Por la prestación de los servicios especiales de limpieza e higiene y que se enumeran a continuación, ya sea que fueran solicitados por contribuyentes o que el Municipio deba realizar de oficio por razones de cuidado de la salud pública, se pagarán los siguientes tributos:

Inciso a) Por la limpieza de terrenos baldíos particulares, corte de yuyos y/o malezas y disposición final de los residuos, por metro cuadrado: 0,18 UMI.

Inciso b) Por la limpieza de aceras, corte de yuyos y/o malezas y disposición final de los residuos, por metro cuadrado: 0,30 UMI.

Inciso c) Por la extracción de árboles ubicados en la vereda, a solicitud del propietario frentista, por causas justificadas y aprobadas por la Municipalidad, se pagará por todo concepto (incluido su transporte), según sea el diámetro (tomado de la base hasta un metro de altura del fuste) y la altura de la copa del árbol, según la aplicación de la siguiente tabla de parámetros: 

Inciso c) 1) Diámetro del tronco menor o igual a 20 cm y altura de la copa hasta 6 metros, por unidad: 20 UMI.

Inciso c) 2) Diámetro del tronco entre 20 y 50 cm y altura de la copa entre 6 y 12 metros, por unidad: 60 UMI. 

Inciso c) 3) Diámetro del tronco mayor a 50 cm y altura de la copa mayor a 12 metros, por unidad: 150 UMI.

Inciso c) 4) En todos los casos el pago deberá ser por adelantado.

SERVICIOS DE DESINFECCIÓN

Artículo 15º.-) Por el servicio de desinfección, desinsectación y/o desratización, el importe será determinado por la Oficina Técnica Municipal que corresponda, de acuerdo a las características de la tarea a realizar e insumos a utilizar y cuyo costo total no podrá superar las 200 UMI.

Artículo 16º.-) Por el servicio de extracción de residuos domiciliarios y su disposición final, que por su magnitud excedan el servicio normal:

Inciso a) ½ Camión: 8 UMI.

Inciso b) 1 Camión: 16 UMI.

Artículo 17º.-) El pago de las tasas que trata el presente capítulo se realizará:

Inciso a) Cuando se trata de servicios solicitados por el contribuyente, previamente a la prestación del mismo.

Inciso b) Cuando se trate de servicios dispuestos por el Departamento Ejecutivo a los contribuyentes por no haberlo realizado éste, el pago debe verificarse dentro de los 15 (quince) días posteriores a la prestación.

Inciso c) Cuando se trate de servicios obligatorios que deben prestarse periódicamente, el pago de los mismos se verificará previo a la prestación.

Inciso d) Cuando el servicio sea solicitado por contribuyentes de escasos recursos, previo dictamen de la Secretaría de Desarrollo Humano y/o aquella que en el futuro la reemplace, la tarea será prestada sin cargo. 

CAPITULO III

DERECHO DE HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA Y OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 18º.-) El Derecho de Habilitación de Comercio e Industria y Otras actividades tendrá la siguiente escala de valores y clasificación de categorías.

Inciso a) 1) Las pequeñas industrias dedicadas a la elaboración de materias primas, cuya superficie construida no supere los 200 metros cubiertos: 1 UMI cada 20 metros cubiertos.

Inciso a) 2) Las medianas industrias dedicadas a la elaboración de materias primas, cuya superficie construida oscile entre un mínimo de 201 metros cubiertos y un máximo de 1.000 metros cubiertos: 15 UMI.

Inciso a) 3) Las grandes industrias dedicadas a la elaboración de materias primas, cuya superficie construida supere los 1.001 metros cubiertos: 200 UMI.

Inciso b) Comercios minoristas, excepto supermercados y prestaciones de servicios no enumerados en inciso d) u otra:

     b)1) 4 UMI para contribuyentes Monotributistas registrados en la categoría “A”
     b)2) 10 UMI para el resto de los contribuyentes.

Inciso c) Otras actividades industriales y comercios mayoristas: 25 UMI.

Inciso d) Restaurantes, pizzerías, casas de comidas, bares o cafés, hoteles, cabañas y servicios de hospedaje, centrales telefónicas, salas de espectáculos, cines, teatros, pool, juegos electrónicos, rectificación de motores, plantas receptoras de leche, obras sociales, agencias de seguros y similares, metalúrgicas, gas envasado, lavadero de automotores, inmobiliarias, imprentas, consignaciones y ventas de automotores, consignatarios de hacienda, corralón de materiales para la construcción, ejercicio de profesiones liberales en local destinado al efecto: 36 UMI. 

Inciso e) Agencias de juegos de azar, plantas de silos, estaciones de servicio, concesionarios de automotores, venta de semillas, agroquímicos y similares: 80 UMI.   

Inciso f) Clubes nocturnos, confiterías bailables, pubs o similares, moteles: 300 UMI.

Inciso g) Supermercados: 500 UMI.

Inciso h) Entidades Financieras (excepto Bancos) y Casas de Cambio: 900 UMI.

Inciso i) Bancos: 1.800 UMI

Inciso j) Cuando se trate de contribuyentes que soliciten la habilitación de un determinado comercio, industria, prestación de servicios o similar, se deberá consignar, de corresponder, cual es la actividad principal y cual/es la/s secundarias. En la hipótesis que la actividad a habilitar no se halle dentro de las enumeradas en este artículo, o en caso de duda en torno al encuadramiento tributario del contribuyente, será atribución de la Oficina de Fiscalización asignar la categoría o el rubro sobre el cual corresponde tributar el presente derecho.

Inciso k) Cuando se trate de renovar la habilitación y/o transferencia de fondo de comercio, se tributarán los valores aquí establecidos, reducidos en un 50%.

El Departamento Ejecutivo podrá otorgar una bonificación de la tasa contemplada en el presente capítulo, considerando la promoción del empleo y la importancia estratégica del rubro que se trate para el desarrollo económico del Distrito; 

a)        De 1 a 10 empleados 10 % (Diez por ciento).

b)        De 10 a 20 empleados 20% (Veinte por ciento).

c)         De 20 en más 30% (Treinta por ciento).

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 19º.-) Tasa general, por mes:

Inciso a) Empresas, prestadores de servicios y contribuyentes en general que tengan de 0 (cero) a 3 (tres) empleados en relación de dependencia: 4 UMI. 

Inciso b) Empresas, prestadores de servicios y contribuyentes en general que tengan de 4 (cuatro) a 50 (cincuenta) empleados en relación de dependencia: 0,60 UMI por cada trabajador que exceda el número de 3 (tres).

Inciso c) Empresas, prestadores de servicios y contribuyentes en general que tengan más de 50 (cincuenta) empleados en relación de dependencia: 0,50 UMI por cada trabajador que exceda el número de 3 (tres).

Inciso d) A las alícuotas indicadas en los incisos a), b) y c) se les adicionará un 30% (treinta por ciento) cuando el establecimiento supere los 28 metros cuadrados, un 40% (cuarenta por ciento) cuando el local supere los 40 metros cuadrados y un 50% (cincuenta por ciento) cuando el establecimiento ocupe más de 150 metros cuadrados. Se entenderá las superficies mencionadas por metro cuadrado habilitado por el Municipio.

Inciso e) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2, 5, 6, 7, 16, 17, 22 cctes y subsiguientes de la Ordenanza Fiscal Nº 112/89 y sus modificatorias, es facultad del Departamento Ejecutivo dictar las normas administrativas que corresponda tendientes a verificar los datos de cada contribuyente, por caso, presentación de declaraciones juradas, reempadronamiento de actividades y/o cualquier otro que fuera menester tendiente a la correcta tributación.

Artículo 20º.-) Tasa especial, por mes:

Inciso a) Confiterías, bares, pubs y/o similares, divídase en tres sub apartados:

Inciso a) 1) Confiterías bailables o entidades que den a sus salones uso similar: 130 UMI.  

Inciso a) 2) Confiterías en las que se desarrollan espectáculos (no bailables): 60 UMI.

Inciso a) 3) Confiterías de estar: 30 UMI.

Inciso b) Bancos, Financieras y entidades similares habilitadas como tales:

Inciso b) 1) Hasta 5 empleados: 500 UMI.

Inciso b) 2) De 6 a 10 empleados: 750 UMI.

Inciso b) 3) Más de 10 empleados: 1000 UMI.

Inciso b) 4) Los bancos oficiales, en la medida que no se hallen exentos por ley, gozarán de una bonificación del 30% (treinta por ciento).

Inciso c) 1) Negocios habilitados con el rubro ventas, consignaciones y permutas de automotores, maquinaria agrícola, casas rodantes, lanchas, etc; y que sean concesionarios oficiales: 50 UMI. Si el establecimiento habilitado supera los 400 metros cuadrados, se aplicará un recargo del 30% (treinta por ciento). 

Inciso c) 2) Negocios habilitados con el rubro ventas, consignaciones y permutas de automotores, maquinaria agrícola, casas rodantes, lanchas, etc; y que no sean concesionarios oficiales: 30 UMI. Si el establecimiento habilitado supera los 400 metros cuadrados, se aplicará un recargo del 30% (treinta por ciento).

Inciso d) Restaurantes, mini mercados, autoservicios y similares: 15 UMI.

Inciso e) 1) Supermercados, por metro cuadrado habilitado y hasta 10 empleados: 1,20 UMI por metro cuadrado habilitado.

Inciso e) 2) Supermercados, por metro cuadrado habilitado y más de 10 empleados: 0,35 UMI por metro cuadrado habilitado.

Inciso e) 3) Cuando la empresa propietaria registre más de 3 (tres) locales habilitados en el Partido, gozará de una bonificación del 50% (cincuenta por ciento). 

Inciso f) Agencias de viajes y turismo: 13 UMI.

Inciso g) Depósito de mercaderías, bienes y materias primas en general, cuando la administración de la sede no se encuentre radicada dentro de los límites de nuestro partido.

Inciso g) 1) Superficie cubierta, por metro cuadrado habilitado: 0,06 UMI.

Inciso g) 2) Superficie descubierta, por metro cuadrado habilitado: 0,03 UMI.

Inciso g) 3) Mínimo bimestral: 35 UMI.

Inciso h) Acopio de cereales y oleaginosos, venta de semillas y agroquímicos:100 UMI.

Inciso i) Venta de combustibles: 35 UMI.

Inciso j) Hoteles, por habitación, según plano de habilitación: 4,5 UMI.

Inciso k) Playas de estacionamiento y garajes habilitados con capacidad superior a 15 vehículos: 11 UMI.

Inciso l) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2, 5, 6, 7, 16, 17, 22 cctes y subsiguientes de la Ordenanza Fiscal Nº 112/89 y sus modificatorias, es facultad del Departamento Ejecutivo dictar las normas administrativas que corresponda tendientes a verificar los datos de cada contribuyente, por caso, presentación de declaraciones juradas, reempadronamiento de actividades y/o cualquier otro que fuera menester tendiente a la correcta tributación.

Artículo 21º.-) Todos los parámetros consignados precedentemente se computarán sobre la base de plano municipal de acuerdo a superficie total del predio. 

Artículo 22º.-) La Municipalidad de Trenque Lauquen podrá solicitar a los comercios o entidades un seguro de caución renovable cada año, por un monto equivalente a 12 meses del pago de la tasa especial de Seguridad e Higiene que le correspondiere.

Artículo 23º.-) El Departamento Ejecutivo podrá otorgar una bonificación de la tasa contemplada en el presente capítulo, considerando la promoción del empleo y la importancia estratégica del rubro que se trate para el desarrollo económico del Distrito; 

a)        De 1 a 10 empleados 10 % (Diez por ciento).

b)        De 10 a 20 empleados 20% (Veinte por ciento).

c)         De 20 en más 30% (Treinta por ciento).

CAPÍTULO V

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 24º.-) Tasa General, por año: Comprende todo tipo de publicidad o propaganda que se realice en el espacio público, sea estática o dinámica, realizada por empresas locales o no, y que sean previamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo a través del área técnica correspondiente con el objeto de no provocar contaminación visual, sonora o similar.

Inciso a) Publicidad o Propaganda estática: Mínimo 10 UMI. Máximo 200 UMI.

Inciso b) Publicidad o Propaganda dinámica: Mínimo 50 UMI. Máximo 1.000 UMI.

Inciso c) Cuando se trate de empresas de origen local o que promocionen productos de fabricación local, el Departamento Ejecutivo a través del área correspondiente, podrá otorgar una bonificación de hasta el 50% (cincuenta por ciento).

Inciso d): Quedaran exentos de pago las entidades sociales, culturales y/o deportivas que promocionen eventos o actividades de origen local.

Inciso e) Será facultad del Departamento Ejecutivo determinar el monto a tributar, oscilando entre los mínimos y máximos que se indican en los incisos a) y b), tomando en consideración factores tales como cantidad de metros cuadrados a utilizar por el usuario, frecuencia de los avisos publicitarios, cualidades del producto o marca a promocionar, etc.

Artículo 25º.-) Tasas Especiales. Cuando se trate de auspicios para eventos deportivos, culturales o científicos organizados por la Municipalidad, o en la que participen representantes del Distrito, se abonarán los siguientes derechos:

Inciso a) Por el auspicio de un único evento: Mínimo: 50 UMI. Máximo: 300 UMI.

Inciso b) Por el auspicio continuado y periódico de eventos, se pagará por año: Mínimo: 300 UMI. Máximo: 1.200 UMI.

Inciso c) Cuando los auspicios detallados en los incisos a) y b) incluyan la colocación de carteles publicitarios en inmuebles a cargo de la Municipalidad y/o la participación de promotores/as, el derecho establecido sufrirá un recargo del 30%.

Inciso d) El importe definitivo a abonar por el auspiciante, de acuerdo a las escalas de mínimos y máximos, será determinada por el Departamento Ejecutivo en función del interés deportivo, social, cultural y/o científico del evento a promocionar.

Inciso e) En todos los casos, el costo que implique la construcción, instalación, mantenimiento y eventual desarme de los carteles, así como también el pago de salarios y cargas sociales de los promotores/as, correrán por exclusiva cuenta del auspiciante.

Inciso f) Cuando el auspicio sea de carácter continuado y periódico (inciso b), el plazo máximo a convenir no podrá superar los 3 (tres) años.

Inciso g) Cuando el auspicio incluya la utilización por parte de las personas que representen al Municipio, en eventos organizados por el mismo o en extraña jurisdicción, de ropa, calzado y/o cualquier tipo de implementos o accesorios que lleven la marca y/o logo identificatorio del auspiciante, la provisión de dichos elementos correrá por exclusiva cuenta y cargo de este último.   

Artículo 26º.-) Cuando la utilización de los anuncios y/o publicidades a los que se refiere el presente capítulo promocionen bebidas alcohólicas, juegos de azar, tabaco en cualquiera de sus formas, agroquímicos y/o cualquier producto que se considere nocivo para la salud, los derechos aquí establecidos sufrirán un recargo del 200% (doscientos por ciento).  

CAPÍTULO VI

DERECHO POR VENTA DE RIFAS Y BONOS

Artículo 27º.-) Por este concepto se pagará, cuando las rifas, bonos o similares, provengan de extraña jurisdicción:

Inciso a) Los vendedores ambulantes de rifas, bonos y similares, por mes o fracción menor de tiempo: 5 UMI.

CAPÍTULO VII

TASA POR SERVICIO DE INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA

Artículo 28º.-) Análisis triquinoscópico efectuado sobre muestras extraídas sobre animal en la Casilla Sanitaria: 1,5 UMI.

Artículo 29º.-) Por los servicios de zoonosis:

Inciso a) Por observar perros mordedores y/o de razas peligrosas: 5 UMI.

Inciso b) Por servicio de esterilización de perros/as y gato/as: Sin cargo.

La tasa fijada en el inciso a) es independiente de la infracción que correspondiere labrar y eventual multa que debieran abonar aquellos propietarios y/o tenedores de perros mordedores y/o de razas peligrosas que no cumplieren con las normas específicas en torno al cuidado del animal y el entorno.

Artículo 30º.-) Por los servicios del Laboratorio del Hospital Municipal, se establecen los siguientes valores:

Inciso a) 1) Análisis bacteriológicos de agua: 9 UMI (NMP de Coliformes totales, recuento de aerobiosheterotrofos en placa, presencia/ausencia de pseudomona).

CAPÍTULO VIII

DERECHOS DE OFICINA

Artículo 31º.-) Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 32º.-) Por la tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tareas específicas, en este u otros capítulos:

Inciso a) Por cada iniciación de expedientes y/o carpeta profesional y/o consulta catastral (excepto a titulares): 2,5 UMI.

Inciso b) Por cada expte pedido y/o carpeta profesional, para su nuevo trámite o ser agregado a otro: 3,5 UMI.

Inciso c) Adición por trámite urgente, dentro de las 48 hs: 10 UMI.

Inciso d) Por la solicitud para iniciar trámite de exptes archivados: 6 UMI.

Inciso e) 1º Copia de documentación de Catastro y/o O.P (hasta 10 copias): 1,5 UMI.

Inciso e) 1) Por cada copia subsiguiente: 0,2 UMI. 

Inciso f) Por cada plano del Partido en formato digital: 6 UMI.

Inciso g) Por cada carpeta de Plano Normalizado Municipal, de Oficio y asesoramiento técnico: 1) Prototipo Vivienda (Normalizado – Ordenanza 3024/08), 2) Prototipo P. y M. E. (Normalizado – Ordenanza 824/94), 3) Instituciones (Normalizado – Ordenanza 214/81), 4) Prototipo Ampliación Vivienda Social/Círculo Cerrado (Oficio), 5) Cementerio, 6) Conforme a Obra Vivienda Particular (Oficio): 12 UMI.

Inciso h) Por cada consulta de imagen satelital de predios rurales del Partido de Trenque Lauquen: 2 UMI.

Inciso i) Por cada trámite de consulta, habilitación, cese y uso conforme de zona de comercio, industria y prestaciones de servicio: 3 UMI.

Inciso j) Por inscripción profesional: 9 UMI.

Inciso k) Por cada registro de transporte de hacienda: 30 UMI.

Inciso l) Por duplicado de historia clínica, hasta 3 fojas: 1 UMI.

Inciso m) 1) Por cada foja adicional: 0,1 UMI.

Artículo 33º.-) Por la expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan asignadas tasas específicas en este u otros capítulos:

Inciso a) Por cada oficio judicial: 3,5 UMI.

Inciso b) Por cada pedido de informes de venta de ganado, independientemente de su antigüedad: 10 UMI.

Inciso c) Por cada certificado de libre deuda, original o duplicado: Sin cargo.

Inciso d) Por cada duplicado de boleta de pago: Sin cargo.

Inciso e) Por cada inscripción y reinscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas, con vigencia de 2 (dos) años: 3 UMI.

Inciso f) Por cada certificado catastral y/o certificación de zonificación: 3,5 UMI.

Inciso g) Por certificados de restricciones de dominio para ensanchar las calles u ochavas: 4 UMI.

Inciso h) Por cada certificado de final de obra: 13 UMI.

Inciso i) Por el Trámite de inscripción y registro de productos elaborados y/o fraccionados en el Partido de Trenque Lauquen, a realizarse en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Pcia de Buenos Aires u organismos similares. Cada 3 (tres) productos, por expediente: 8 UMI.

Inciso j) Por cada duplicado de Certificado de Habilitación y/o trámite de reinscripción de habilitación de comercio: 8 UMI.

Inciso k) Por cada certificado de legalidad de Licencia de Conductor: 1,30 UMI. 

Inciso l) Por cada registro de prendas: 2% calculado sobre el monto de la misma.

Inciso m) Gastos administrativos por la actuación de la Justicia de Faltas, correspondiente a gastos de correspondencia o similares: 3 UMI.

Artículo 34º.-) Por la expedición de carnets, libretas o duplicados o renovación:

Inciso a) Por cada duplicado de título de panteón, mausoleos, bóvedas o sepulturas: 4 UMI.

Inciso b) Por cada Libreta Sanitaria, con estudios a cargo del empleador: 3 UMI.

Inciso c) Por cada Libreta Sanitaria, con estudios hechos en la Municipalidad: 8 UMI.

Inciso d) Por rúbrica de duplicado de libros de inspección: 4 UMI.

Inciso e) Por examen ocupacional: 8 UMI.

Inciso f) Por cada carnet de conductor o su renovación, pasados los 90 días del vencimiento: 10 UMI.

Inciso g) Por cada duplicado de carnet de conductor: 1,2 UMI.

Inciso h) Por renovación de carnet de conductor, por cinco años: 7 UMI.

Inciso i) Por renovación de carnet de conductor, hasta tres años: 5 UMI.

Inciso j) Por renovación de carnet de conductor, por un año: 2 UMI.

Inciso k) Por la emisión y/o renovación de carnet de aplicadores de agroquímicos, conforme lo dispuesto por la Ordenanza Nro 3965/2013 o aquella que la reemplace en el futuro: 12 UMI.

Artículo 35º.-) Por las solicitudes de permisos que no tengan tarifas asignadas en este capítulo u otros:

Inciso a) Por cada pedido de habilitación anual de transporte de sustancias alimenticias: 9 UMI.

Inciso b) Por cada permiso para instalar parque de diversiones, calesitas o circos; por día: 3 UMI.

Inciso c) Por la emisión del formulario que acredite el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA): 15 UMI.

Inciso d) Por la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA): Valor mínimo: 20 UMI y Valor Máximo: 200 UMI, a criterio del Departamento Ejecutivo en orden a la cantidad de kilómetros a recorrer para inspeccionar las instalaciones y cantidad de horas hombre necesarias para realizar la inspección.

Inciso e) Por la constatación de aplicaciones de agroquímicos, en consonancia con lo dispuesto por la Ordenanza Nro 3965/2013 y Resolución Nro 246 del Ministerio de Agroindustria de la Provincia de Buenos Aires y/o aquellas que en el futuro la reemplacen: Valor Mínimo: 50 UMI y Valor Máximo: 500 UMI, dependiendo ello del personal profesional que se deba contratar al efecto. Estos valores podrán reducirse hasta un 40% cuando la superficie a controlar sea extremadamente reducida, siempre y cuando el importe a tributar cubra los costos del profesional contratado.

Artículo 36º.-) Por la venta de pliegos de licitaciones:

Inciso a) Por cada pliego de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos, se cobrará sobre el valor del presupuesto oficial:

Inciso a) 1) Hasta 10.000 UMI: 1%

Inciso a) 2) Sobre excedente de 10.000 UMI: 0,5%.

El Departamento Ejecutivo queda facultado a no percibir este Derecho cuando se pretenda estimular la participación de la mayor cantidad de oferentes posible.

Artículo 37º.-) Por la transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas especiales asignadas en este u otro capítulo:

Inciso a) Por expediente de certificado de libre deuda para transferencia de comercio: Sin cargo.

Inciso b) Por transferencia de motos, autos, motocicletas, motofurgones y cuatriciclos a motor: 1,2 UMI.

Inciso c) Por transferencia de fondo de comercio (parte compradora): 2 UMI.

Inciso d) Por cambio de firma (50% titulares o menos): 4 UMI.

Inciso e) Por certificado de libre deuda o baja vehículo municipalizado: 3 UMI.

Artículo 38º.-) La Municipalidad podrá percibir por la expedición de la certificación de deudores sobre inmuebles y gravámenes referente a comercios, industrias o actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas, padrones municipales correspondiente a los inmuebles. En ningún caso se podrá proveer al cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escalas de cualquier tipo. Se deberán incluir estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes, cuya retribución se efectúe normalmente, de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales. Comprende los servicios tales como certificados, informes, empadronamientos e incorporaciones al catastro y visado de planos para subdivisión de tierras:

Inciso a) Por los certificados de las deudas existentes sobre cada inmueble a solicitud notarial, excepto titulares: 2 UMI.

inciso b) Por el visado de planos de mensura y proyectos de subdivisión de inmuebles, se pagará de acuerdo a la siguiente escala:

Inciso b) 1) Primera categoría urbana (Zonas CP, ZC, R1, R2, R3, RM); calles con pavimento, el metro cuadrado o fracción: 0,10 UMI.

Inciso b) 2) Segunda categoría urbana (Zonas CP, ZC, R1, R2, R3, RM); calles sin pavimento, el metro cuadrado o fracción: 0,05 UMI.

Inciso b) 3) Primera categoría suburbana (Zonas REX, ZA, ZIM), el metro cuadrado o fracción: 0,03 UMI.

Inciso b) 4) Segunda categoría suburbana (Zonas REX1, ZA1, ZBR, ZIP, ZI, ZRI, ZS), el metro cuadrado o fracción: 0,02 UMI.

Inciso b) 5) Primera categoría rurales (AC), por hectárea o fracción: 1 UMI.

Inciso b) 6) Segunda categoría rurales (AR), por hectárea o fracción: 0,6 UMI.

Inciso b) 7) Por cada parcela urbana o suburbana que se origine en Trenque Lauquen por fraccionamientos:

Inciso b) 7) 1) Hasta 10 parcelas: 5 UMI.

Inciso b) 7) 2) De 11 hasta 50 parcelas: 3,8 UMI.

Inciso b) 7) 3) Por más de 50 parcelas: 3 UMI.

Inciso b) 8) Por cada parcela urbana o suburbana que se origine en Treinta de Agosto por fraccionamientos:

Inciso b) 8) 1) Hasta 10 parcelas: 4 UMI.

Inciso b) 8) 2) De 11 hasta 50 parcelas: 3 UMI.

Inciso b) 8) 3) Por más de 50 parcelas: 2 UMI.

Inciso b) 9) Por cada parcela urbana o suburbana que se origine en Beruti por fraccionamientos:

Inciso b) 9) 1) Hasta 10 parcelas: 2 UMI.

Inciso b) 9) 2) De 11 hasta 50 parcelas: 1,5 UMI.

Inciso b) 9) 3) Por más de 50 parcelas: 1 UMI.

Inciso b) 10) En las restantes localidades: 1 UMI.

Inciso c) 1) Por cada parcela rural o sub rural que se origine, de menos de 1 ha.: 10 UMI.

Inciso c) 2) Por cada parcela rural o sub rural que se origine de 1 a 10 has.: 14 UMI.

Inciso c) 3) Por cada parcela rural o sub rural que se origine de 10 a 100 has.: 19 UMI.

Inciso c) 4) Por cada parcela que se origine mayor de 100 has.: 26 UMI.

Artículo 39º.-) Se entiende por lotes urbanos y suburbanos aquellos comprendidos en las manzanas existentes u original en el mismo fraccionamiento. Queda expresamente establecido que aquellos gravámenes y tasas de subdivisión de inmuebles, deberán ser abonadas inmediatamente a la aprobación de los planos.  

El resto de los derechos comprendidos en este Capítulo deben ser abonados al momento de su solicitud.

CAPÍTULO IX

DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 40º.-) a) La alícuota será del 1,00% (uno por ciento) sobre el valor de la obra (V.O.), para obra a construir, refacción, demolición o ampliación.

El V.O. será el resultado de valorizar la construcción de acuerdo a los metros cuadrados de superficie, según destino y tipo de edificación que surgen de la tabla de características y tipologías: o bien del presupuesto de obra (obligatorio para los casos no especificados).

El presupuesto deberá ser presentado por el interesado, el cual podrá ser modificado por la Oficina Técnica Municipal (O.T.M.) en caso de notoria desproporción con el valor real de la obra.

En ningún caso la tasa por Derecho de Construcción podrá ser inferior a 25 UMI.

Inciso b) Expediente Plano Conforme a Obra: 9 UMI.

Inciso c) Visado Plano de Proyecto de Obra para ser presentado ante entidad crediticia: 7 UMI.

TIPOLOGÍAS Y CARACTERÍSTICAS

TABLA 1: Edificios destinados a viviendas unifamiliares, casas de renta, hoteles, sanatorios, oficinas privadas, bibliotecas, establecimientos de asistencia social, museos, asociaciones gremiales, profesionales, partidos políticos y otras asociaciones, negocios de superficie cubierta hasta 70 m², garajes de uso privado, asociaciones deportivas, sociales o culturales (excepción del campo de deportes), establecimientos educacionales o destinos similares:

Categoría

Sup/Tipo

Descripción

Porcentaje

Valor m²

A

Precaria

Sin terminar.

Sin posibilidad de uso.

Sin conexión a servicios.

Sin baño, cocina, solados, techos y/o aberturas.

 

15 UMI

B

Hasta 70 m2

1, 2 o 3 dormitorios.

1 baño.

1 cocina.

1 comedor, estar o estar-comedor.

 

34 UMI

C

Hasta 70 m2

Más de 1 baño.

Con garaje.

Con piscina.

Con quincho/SUM.

Con local comercial.

Con instalaciones especiales, centrales y electrodomésticas.

 

70 UMI

 

D

De 71 m2 hasta 150 m2

Sin discriminación.

 

95 UMI

 

E

Mayor a 150 m2

Sin discriminación.

 

120 UMI

TABLA 2: Edificios destinados a viviendas multifamiliares, negocios con superficie cubierta mayor de 100 m², bancos, oficinas públicas, recreos y balnearios o destinos similares. Asimismo, para teatros, cinematógrafos, salones de actos o casinos y destinos similares.

Categoría

Sup/Tipo

Descripción

Porcentaje

Valor m2

A

Precaria

Sin terminar.

Sin posibilidad de uso.

Sin conexión a servicios.

Sin baño, cocina, solados, techos y/o aberturas.

 

15 UMI

B

Hasta 70 m2

1, 2 o 3 dormitorios / dependencias por UF.

1 baño.

1 cocina/office.

1 depósito.

 

34 UMI

 

C

Hasta 70 m2

Más de 1 baño.

Con garaje/dependencias.

Con piscina.

Con quincho/SUM/sala de reuniones.

Con local comercial.

Con instalaciones especiales, centrales y electromecánicas.

 

70 UMI

D

De 71 m2 hasta 150 m2

Sin discriminación.

 

95 UMI

E

Mayor a 150 m2

Sin discriminación.

 

115 UMI

TABLA 3: Edificios destinados a fábricas, talleres, depósitos, garajes para uso público, estaciones de servicio, astilleros, elevadores de granos, aeropuertos o destinos similares:

Para la aplicación de esta Tabla se aplicará el Formulario 905 de ARBA, o aquel que en el futuro lo reemplace, cuya metodología de uso será la siguiente:

a) Se tilda el formulario 905 para determinación del tipo constructivo preponderante tipos “b”, “c”, “d” o “e”.

b) Hecho ello, se ubica el inmueble en la categoría correspondiente, ya sea A, B, C, D o E.

c) Se tomará como base de cálculo el valor del metro cuadrado que se indica en la tabla que a continuación se grafica.

Categoría

Sup/Tipo

Descripción

Porcentaje

Valor

A

Precaria

Sin terminar.

Sin posibilidad de uso.

Sin conexión a servicios.

Sin baño, cocina, solados, techos y/o aberturas.

 

b=12 UMI

c=12 UMI

d=12 UMI

e=12 UMI

B

Hasta 70 m2

1, 2 o 3 salas.

1 baño.

1 cocina.

1 comedor, estar o estar – comedor.

 

b=24 UMI

c=24 UMI

d=24 UMI

e=24 UMI

 

C

Hasta 70 m2

Más de 1 baño / vestuario con garaje.

Con balanza / oficinas

Con quincho / SUM / sala de reuniones

Con local comercial / oficinas

Con instalaciones especiales

 

b=50 UMI

c=36 UMI

d=24 UMI

e=24 UMI

 

D

De 71 m2 hasta 150 m²

Sin discriminación

 

b=65 UMI

c=45 UMI

d=24 UMI

e=24 UMI

E

Mayor a 150 m2

Sin discriminación

 

b=82 UMI

c=52 UMI

d=24 UMI

e=24 UMI

TABLA 4: Cuando se trate de piscinas, natatorios o destinos similares, la alícuota fijada será del 1% (uno por ciento) calculada por metro cuadrado de superficie según la siguiente tabla:

Categoría

Sup/Tipo

Descripción

Porcentaje

Valor m² 

A

Tanques

Tanque australiano de chapa o placas premoldeadas de Hº, con piso de tierra o mejorado con Hº.

 

30 UMI

B

Piscinas

De placas con Hº premoldeado o de Fibra de vidrio o Plásticas.

 

45 UMI

C

Piscinas

Paredes de mampostería con piso de Hº pobre, revestimiento interior de alisado y equipo de bombeo.

 

 

65 UMI

D

Piscinas

Construida en Hº A Revestimiento interior en placas de vidrio o cemento blanco

Sin trampolín

con equipo de bombeo.

 

90 UMI

E

Piscinas

Construida en Hº A Revestimiento interior de azulejos o placas de vidrio

Veredas exteriores con lajas, cerámicos o atérmicos

con equipo de bombeo. 

 

120 UMI

TABLA 5: Cuando se trate de demoliciones:

Categoría

Sup/Tipo

Descripción

Porcentaje

Valor m²

A

Precaria

Sin terminar

Sin posibilidad de uso

Sin conexión a servicios

Sin baño, cocina, solados, techos y/o aberturas.

 

9 UMI

B

Hasta 70 m2

1, 2 o 3 dormitorios

1 baño

1 cocina

1 comedor, estar o estar-comedor.

 

15 UMI

C

Hasta 70 m2

Más de 1 baño/vestuario

Con garaje

Con piscina / balanza / oficinas / foyer / vestuarios / camarines / quincho / SUM / sala de reuniones

Con local comercial / oficinas / instalaciones especiales, centrales y/o electromecánicas.

 

32 UMI

 

D

De 71 m2 hasta 150 m²

Sin discriminación

 

45 UMI

 

E

Mayor de 150 m2

Sin discriminación

 

x 25%

55 UMI

 

Artículo 41º.-) En los casos de construcciones que no se encuentren registradas (empadronamiento) la alícuota fijada será de 1,5% sobre el valor de la obra para cualquier tipo de construcción. La tasa será el resultado de valorizar la construcción de acuerdo a los metros cuadrados de superficie, según destino y tipo de edificación, aplicando los valores fijados en la Tabla 2 de la Ley Impositiva del año en curso para la determinación de la Valuación General Inmobiliaria (inc. a y b). Además. Se aplicará las siguientes multas:

Inciso a) Para los casos de presentación voluntaria:

Inciso a) 1) Hasta 20 m²: 50% del Derecho de Construcción. Total: 2,25%.

Inciso a) 2) Más de 20 m²: 75% del Derecho de Construcción. Total: 2,62% .

Inciso b) Para los casos en que la obra sea detectada o detenida por personal municipal, las multas serán del 100% de las fijadas en los incisos anteriores. El total del Derecho de Construcción será del 3%.

Artículo 42º.-) Para la construcción de playas de estacionamiento, por metro cuadrado de superficie: 0,18 UMI.

Artículo 43º.-) Por cada permiso para reformar, nivelar, cortar y reparar cordones de aceras en calles y calzadas: 0,60 UMI.

Artículo 44º.-) Para obtener la conexión de energía eléctrica y/o gas natural es requisito indispensable que el propietario exhiba ante el organismo correspondiente, el certificado otorgado por la Oficina Técnica Municipal. Se abonará un derecho de 1,5 UMI, debiendo además cancelar la deuda por ejecución de obra. Cuando el servicio sea solicitado por contribuyentes de escasos recursos, previo dictamen de la Secretaría de Desarrollo Humano y/o aquella que en el futuro la reemplace, la tarea será prestada sin cargo. 

Artículo 45º.-) DERECHO DE CONSTRUCCIÓN EN EL CEMENTERIO: Por la construcción y/o refacciones de bóvedas, nicheras o sepulturas en el cementerio de cada localidad del Partido de Trenque Lauquen, se abonará sobre el monto total de obra. El gravamen se determinará con una alícuota del 1% de acuerdo al valor estimado de las mismas, según cómputo y presupuesto como declaración jurada presentada por el o los profesionales intervinientes. Valor mínimo a tributar: 20 UMI.

Artículo 46º.-) CÓDIGO DE EDIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN: Por la venta de ejemplares conteniendo la reglamentación del Código de Edificación y Zonificación:

Inciso a) Código de Edificación en ejemplar CD: 2 UMI.

Inciso b) Código de Zonificación en ejemplar CD: 2 UMI.

CAPÍTULO X

DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 47º.-) Los prestadores de servicios públicos o privados que se mencionan a continuación, por la ocupación del espacio público y su uso para instalar redes de distribución domiciliaria, tributarán de la siguiente forma:

Inciso a) Por el uso predominante del espacio aéreo, superficie o subterráneo (compañías proveedoras de electricidad, de telefonía por cable, de seguridad, de comunicaciones o similares): tributarán el 2% (dos por ciento) de la facturación anual bruta obtenida en el año inmediato anterior y que emitan estas empresas por todos los servicios prestados y originados en el Partido de Trenque Lauquen, pagadero en cuatro cuotas según calendario, con excepción de la eximición prevista por Ley 11.969.  

Inciso b) Las empresas prestadoras del servicio de distribución de gas natural que actúen dentro del distrito, abonarán un canon mensual equivalente al 6% (seis por ciento) del valor de venta al público por los metros cúbicos distribuidos.

Inciso c) Las empresas que exploten estaciones de G.N.C. o G.N.P. dentro del Partido de Trenque Lauquen, abonarán un cargo mensual equivalente al 2% (dos por ciento) del valor de venta al público por cada metro cúbico de gas natural despachado.

Inciso d) Los prestadores del servicio de contenedores o volquetes abonarán anualmente por cada contenedor que hayan identificado o debido identificar según el artículo 6º de la Ordenanza Nº 4043/2013: 5 UMI.

Inciso e) Las empresas que en el Partido de Trenque Lauquen adquieran la energía eléctrica al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) abonarán a la Municipalidad de Trenque Lauquen un cargo mensual equivalente al 6% (seis por ciento) del valor de facturación directo por la energía que consuman por cada mes, también en este caso quedarán exceptuadas las prestadoras comprendidas en la Ley 11.969.

Inciso f) 1) Las empresas públicas y privadas prestadoras de servicios que utilicen el subsuelo para el tendido de sus redes abonarán un canon mensual equivalente al 4% (cuatro por ciento) del valor de venta al público del servicio prestado.

Inciso f) 2) Para los permisos de apertura de zanja en la vía pública para las instalaciones de redes, desagües, etc, la empresa instaladora deberá abonar por metro lineal de zanja por el período que no exceda el plazo de obra: 0,08 UMI.

Inciso g) Por la instalación, inspección y funcionamiento de antenas, se tributará mensualmente:

Inciso g) 1) Empresas para uso privado propio: 7 UMI.

Inciso g) 2) Empresas de TV para transmisión al aire y por cable Internet: 30 UMI.

Inciso g) 3) Empresas de telefonía celular: 220 UMI.

Inciso g) 4) Empresas de radiodifusión AM/FM: 1 UMI.

Inciso h) Por establecer letreros y/o demarcaciones de reserva de estacionamiento debidamente autorizados y señalizados, por metro lineal, entre carteles y por año 20 UMI.

Inciso I) Exímase del pago de tributo a personas con discapacidad que posean CUD vigente para discapacidad Motora, Visual y Visceral, con o sin Oblea del Símbolo Internacional de libre tránsito y estacionamiento, que deberá constar con la demarcación de la línea amarilla más el logo de accesibilidad.

Artículo 48º.-) La ocupación y uso de la superficie con mesas, sillas, kioscos y similares, así como el subsuelo, abonarán los siguientes derechos:

Inciso a) Por colocación de mesas y sillas en la vereda correspondiente al respectivo frente de bares, confiterías, restaurantes, sin obstruir el paso, tributarán anualmente por cada mesa con cuatro sillas: 4 UMI.

Inciso b) Por colocación y uso para la promoción de productos comerciales en la vía pública con una mesa y hasta tres sillas, durante un período de cinco días: 4 UMI.

Inciso c) Por ocupación del subsuelo en la vía pública, por sumideros y tanques de nafta, agua y/o cualquier otro elemento, por tanque de hasta 20.000 litros, al año: 15 UMI.

Inciso d) Por la utilización de espacios públicos para actividades deportivas y/o recreativas, rentadas o con fines de lucro, por mes: 7UMI. 

CAPÍTULO XI

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 49º.-) Por los servicios de control de marcas y señales, expedición, visado, certificación y archivo de guías en operaciones de semovientes, se abonarán los importes que al efecto se establecen.

Artículo 50º.-) GANADO BOVINO Y EQUINO. Documento de transacciones o movimientos: UMI/A.

Inciso a) Certificado de adquisición: 0,6 UMI.

Inciso b) Guía de traslado a otro partido y otra Provincia:

Inciso b) 1) A nombre del propio productor: 0,7 UMI.

Inciso b) 2) A nombre de otro: 1,3 UMI.

Inciso c) Guía a remate feria de otro partido y/o Provincia: 1,3 UMI.

Inciso d) Guía con destino a Mercado Nacional de Hacienda, Frigorífico o Mataderos con destino a faena o consignación: 1,3 UMI.

Inciso e) Permiso de remisión a feria del partido: 0,4 UMI.

Inciso f) Guía de faena: 0,2 UMI.

Inciso g) Guía de cuero: 0,04 UMI.

Inciso h) Permisos de marca: 0,10 UMI.

Artículo 51º.-) GANADO OVINO. Documento de transacciones o movimientos: UMI/A.

Inciso a) Guía a mercado o frigorífico: 0,15 UMI.

Inciso b) Guía a otra Provincia: 0,15 UMI.

Inciso c) Guía de productor a productor: 0,10 UMI.

Inciso d) Guía de faena a frigorífico dentro del Partido: 0,15 UMI.

Inciso e) Guía a otro Partido: 0,15 UMI.

Inciso f) Guía de remisión a feria en el Partido: 0,04 UMI.

Inciso g) Guía a remates feria de otro Distrito: 0,15 UMI.

Inciso h) Certificado de venta: 0,15 UMI.

Inciso i) Permiso de señalada: 0,04 UMI.

Inciso j) Guía de faena: 0,15 UMI.

Inciso k) Guía de cuero: 0,04 UMI.

Inciso l) Certificado de cuero: 0,04 UMI.

Artículo 52º.-) GANADO PORCINO. Documento de transacciones o movimientos: UMI/A.

Inciso a) Guía a mercado o frigorífico: 0,19 UMI.

Inciso b) Guía a otra Provincia: 0,19 UMI.

Inciso c) Guía de productor a productor: 0,10 UMI.

Inciso d) Guía de faena a frigorífico dentro del Partido: 0,15 UMI.

Inciso e) Guía a otro Partido: 0,19 UMI.

Inciso f) Guía de remisión a feria en el Partido: 0,10 UMI.

Inciso g) Guía a remates feria de otro Distrito: 0,19 UMI.

Inciso h) Certificado de venta: 0,15 UMI.

Inciso i) Permiso de marca: 0,04 UMI.

Inciso j) Guía de faena: 0,19 UMI.

Inciso k) Guía de cuero: 0,04 UMI.

Inciso l) Certificado de cuero: 0,04 UMI.

Los valores mencionados en la escala precedente serán reducidos en un 50% (cincuenta por ciento) cuando se tratare de lechones, en los incisos a), d) y h).

Artículo 53º.-) TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES EN CONCEPTO DE MARCAS Y SEÑALES.

Inciso a) 1) Inscripción de boletos en Vacunos: 12 UMI.

Inciso a) 2) Inscripción de boletos en Ganado Menor: 6 UMI.

Inciso b) 1) Inscripción de transferencias en Vacunos: 8 UMI.

Inciso b) 2) Inscripción de transferencias en Ganado Menor: 5 UMI.

Inciso c) 1) Toma de razón de duplicados en Vacunos: 4,5 UMI.

Inciso c) 2) Toma de razón en duplicados Ganado Menor: 3,5 UMI.

Inciso d) 1) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones en Vacunos: 8 UMI

Inciso d) 2) Toma de razón en rectificaciones, cambios o adiciones en Ganado Menor: 5 UMI.

Inciso e) 1) Inscripciones renovadas en Vacunos: 8 UMI.

Inciso e) 2) Inscripciones renovadas en Ganado Menor: 5 UMI.

Artículo 54º.-) TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES CORRESPONDIENTES A FORMULARIOS, DUPLICADOS DE CERTIFICADOS. GUIAS, PERMISOS.

Inciso a) 1) Formularios de certificados de guías o permisos en Vacunos: 0,35 UMI

Inciso a) 2) Formularios de certificados de guías o permisos en Ovinos: 0,16 UMI

Inciso a) 3) Formularios de certificados de guías o permisos en Porcinos: 0,16 UMI

Inciso b) 1) Duplicado de certificados de guías en Vacunos: 1,5 UMI.

Inciso b) 2) Duplicado de certificados de guías en Ovinos: 0,8 UMI.

Inciso b) 3) Duplicado de certificados de guías en Porcinos: 0,8 UMI.

Inciso c) 1) Precintos, por unidad en Vacunos: 0,20 UMI.

Inciso c) 2) Precintos, por unidad en Ovinos: 0,20 UMI.

Inciso c) 3) Precintos, por unidad en Porcinos: 0,20 UMI.

Artículo 55º.-) TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR NUMERO DE ANIMALES EN PESCA Y CAZA COMERCIAL Y DEPORTIVA. 

Inciso a) Licencia de pesca no federada, por temporada: 2 UMI.

Inciso b) Licencia turística (20 días): 1 UMI.

Inciso c) Licencia comercial: Por lancha e incluye el personal registrado, por temporada: 100 UMI.

Inciso d) Embarcaciones fijas particulares sin motor, por temporada: 2 UMI.

Inciso e) Embarcaciones con motor, por temporada: 5 UMI.

Inciso f) Rol de navegación: 3 UMI.

Inciso g) Bajada de lancha: 7 UMI.

Inciso h) Por el acceso al predio de Cuero de Zorro y uso de sus instalaciones se abonará el canon que acuerde el Departamento Ejecutivo con el Concesionario a cargo de la explotación del predio. En caso que se revocará la concesión o la misma quedará sin efecto por cualquier causa o motivo, se faculta al Departamento Ejecutivo a fijar provisoriamente los valores que interprete razonables, hasta la sanción de una nueva Ordenanza Impositiva que establezca dichos importes de manera definitiva.

Inciso i) Por el ejercicio de la actividad de guía de pesca, debidamente inscriptos en el registro que se creará especialmente al efecto.

Inciso i) 1) Los residentes en el Partido de Trenque Lauquen abonarán una licencia anual mínima de 50 UMI y máxima de 500 UMI.

Inciso i) 2) Los residentes en extraña jurisdicción abonarán una licencia anual mínima de 100 UMI y máxima de 1.000 UMI.

Inciso i) 3) El valor final entre mínimos y máximos será determinada por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las características propias de la actividad, tales como frecuencia, cantidad de personas a embarcar, época en que se practique la actividad, etc.

Inciso j) Los valores aquí establecidos regirán para todos los complejos lacunares ubicados en el Partido de Trenque Lauquen.

Inciso k) Fijase la guía o canon de productos de la caza, en concepto de remito de procedencia, en un valor de: 1,5 UMI por cada 100 unidades.

Inciso l) Por el otorgamiento de licencia de caza no federada, por temporada: 2 UMI.

Inciso m) Por el otorgamiento de licencia comercial, por temporada: 6 UMI.

CAPÍTULO XII

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Artículo 56º.-) Por la prestación de este servicio, se abonarán los importes que al efecto se establecen:

Inciso a) Se abonará por mes y por hectárea el equivalente en pesos a 420 (cuatrocientos veinte) gramos de novillo tipo consumo (400 a 420 kgs) tomando el precio máximo promedio de los últimos 4 días hábiles del mes previo al vencimiento, logrado en el Mercado de Liniers.

Inciso b) Por el arrendamiento de calles cerradas se abonará por hectárea y por mes el equivalente en pesos a 7 (siete) kilos de novillo tipo consumo (400 a 420 kgs), tomando el precio máximo promedio de los últimos 4 días hábiles del mes previo al vencimiento, logrado en el Mercado de Liniers.

CAPÍTULO XIII

DERECHO DE CEMENTERIO

Artículo 57º.-) Hecho imponible: Por los servicios de inhumación, exhumación, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones o transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establecen.

No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslados a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc).

Artículo 58º.-) Por las inhumaciones se pagará:

Inciso a) Por cadáver inhumado en la bóveda: 5 UMI.

Inciso b) Por cadáver inhumado en nicho: 3 UMI.

Inciso c) Por cadáver inhumado en tierra: 3 UMI.

Artículo 59º.-) Por el uso del depósito de ataúdes y urnas siempre que hubiere nichos disponibles, se pagará:

Inciso a) Ataúdes por día o fracción: 2 UMI.

Inciso b) Urnas por día o fracción: 2 UMI.

Artículo 60º.-) Por la falta de licencia de inhumación se pagará sellado de: 1,5 UMI.

Artículo 61º.-) Por traslado de restos se pagará: 4 UMI.

Artículo 62º.-) Por los servicios de exhumación y/o reducción de restos inhumados:                    

Inciso a) En tierra, se pagará: 60 UMI.

Inciso b) En nichos o bóvedas, se pagará: 50 UMI.

Inciso c) Por cambio de metálica: 60 UMI.

Artículo 63º.-) Por arrendamiento de nichos, urnas y/o sepulturas, se pagará:

Inciso a) Por nicho, por año: 23 UMI.

Inciso b) Por urnera, por año: 5,5 UMI.

Inciso c) Por sepultura, por año: 8 UMI.

Inciso d) Por sepultura en Cementerio Parque, por año: 16 UMI.

Inciso e) Por arrendamiento de un lote de tierra en Cementerio Parque por 15 años (para dos sepulturas): 260 UMI.

Inciso f) Por uso de morgue: 35 UMI.

Artículo 64º.-) El arrendamiento de sepulturas que haga la Municipalidad para ser destinado a la construcción de bóvedas o nicheras particulares podrá efectuarse mediante el sistema implementado por la Ordenanza Fiscal cuando lo decida el Departamento Ejecutivo.

Artículo 65º.-) El valor del metro cuadrado de tierra para el arrendamiento de sepulturas en el Cementerio Municipal con destino a la construcción de bóvedas de acuerdo a lo establecido por el artículo 183° de la Ordenanza Fiscal se fija en 4 UMI por año.

Artículo 66º.-) Toda tierra adquirida o arrendada entrará en caducidad a los dos años si no se realiza la construcción pertinente, volviendo a poder del Municipio sin derecho a resarcimiento alguno.

Artículo 67º.-) Por cada transferencia se abonará:

Inciso 1) De bóveda (panteones, sepulcros o terrenos con destino a los mismos): 11 UMI.

Inciso 2) De terrenos para sepultura: 4,5 UMI.

CAPÍTULO XIVPATENTES DE RODADOS

 

Artículo 68º.-) Los vehículos que se mencionan a continuación pagarán anualmente, por Categorías y de acuerdo a la cilindrada:

Inciso a) Motocicletas con o sin sidecar, motonetas, motocabinas, moto furgones y cuatriciclos motorizados. Para determinar la antigüedad se empleará la siguiente fórmula: Año fiscal, modelo año

Antigüedad

h/100 cc

101 a 150

151 a 300

301 a 500

501 a 750

+ de 750

0

4,2 UMI

5,2 UMI

6,8 UMI

11,4 UMI

14,4 UMI

19,0 UMI

1

4,0 UMI

5,0 UMI

6,6 UMI

11,1 UMI

14,0 UMI

18,5 UMI

2

3,8 UMI

4,9 UMI

6,4 UMI

10,8 UMI

13,6 UMI

18,0 UMI

3

3,6 UMI

4,8 UMI

6,2 UMI

10,5 UMI

13,2 UMI

17,5 UMI

4

3,5 UMI

4,6 UMI

6,0 UMI

10,2 UMI

12,8 UMI

17,0 UMI

5

3,4 UMI

4,5 UMI

5,8 UMI

9,9 UMI

12,4 UMI

16,5 UMI

6

3,2 UMI

4,3 UMI

5,6 UMI

9,5 UMI

12,0 UMI

16,0 UMI

7

3,0 UMI

4,0 UMI

5,4 UMI

9,0 UMI

11,6 UMI

15,5 UMI

8

2,9 UMI

3,8 UMI

5,2 UMI

8,6 UMI

11,2 UMI

15,0 UMI

9

2,8 UMI

3,6 UMI

5,0 UMI

8,2 UMI

10,8 UMI

14,5 UMI

10

2,6 UMI

3,4 UMI

4,8 UMI

7,8 UMI

10,4 UMI

14,0 UMI

 

Inciso b) Todos los rodados enumerados en el inciso a) de fabricación extranjera serán gravados con un adicional del 30% (treinta por ciento).

Inciso c) Para el caso de automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres que hayan sido municipalizados por ARBA, se aplicará lo dispuesto por los arts. 45°, 46°, cctes y subsigtes de la Ley 15.311 y/o aquella que en el futuro la reemplace.

Inciso d) En lo relativo a la prescripción de las obligaciones, regirá lo dispuesto como norma general por la Ordenanza Fiscal, computándose el plazo a partir del período fiscal en que cada unidad haya sido municipalizada por ARBA.

CAPÍTULO XV

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 69º.-) Por los servicios y/o trámites necesarios que no se hallen expresamente comprendidos en otros Capítulos de la presente normativa, se tributará conforme lo que se dispone en el presente.

Artículo 70º.-) Para taxímetros, remises, transportes escolares, excursión, urbano de pasajeros y taxi flet:

Inciso a) Por cada licencia de taxi o remise: 13 UMI.

Inciso b) Libreta de habilitación o transferencia: 5,00 UMI.

Inciso c) Inspección, desinfección y desinsectación: 3,0 UMI.

Artículo 71º.-) Inciso a) Para ómnibus y micros: En concepto de utilización de estaciones centralizadoras de servicios intercomunales de auto transporte, se abonarán los importes establecidos por la Resolución Nº 1781/96 de la Dirección de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, o la que en el futuro la reemplace.

Inciso b): Derecho de Uso y Ocupación de los Locales de la Terminal de Ómnibus Municipal: Se abonará un canon mensual equivalente a la aplicación de la alícuota de 9 UMI por los metros cuadrados de superficie del local a utilizar.

Artículo 72º.-) Los propietarios de los vehículos a que se refiere el presente Capítulo, deberán cumplimentar cuatrimestralmente las tareas de inspección, desinfección y/o desinsectación.

Artículo 73º.-) Depósito de vehículos.

Inciso a) Por cada día de depósito de bicicleta, moto, motocicleta, triciclo y cuatriciclo o similares: 0,50 UMI.

Inciso b) Por cada día de depósito de vehículo automotor (auto, micros, camiones, acoplados, etc): 1,00 UMI.

Artículo 74º.-) Por arrendamiento de máquinas y equipos viales del Municipio, solamente en caso que se hallen disponibles: 

Inciso a) Equipo regador, por hora: 25 UMI.

Inciso b) Motoniveladora y/o retroexcavadora, por hora: 70 UMI (no incluye transporte).

Inciso c) Topadora, tractor, cargador, pala de arrastre, camión volcador, hidroelevador, por hora: 50 UMI. 

Inciso d) Nivel topográfico y geodésico, por día: 10 UMI.

Inciso e) Instrumental de mensura (jalones, fichas y cintas), por día: 6 UMI.

Inciso f) Cortadoras de césped, bordeadoras, etc; por hora: 6 UMI.

Inciso g) Trailer, chango playero, cortadora de pavimento y cartón, por hora: 19 UMI.

Artículo 75º.-) Por el permiso de ingreso de tránsito pesado a zona pavimentada, para descarga: 4 UMI. Cuando se trate de descargas mayores a 12 toneladas, se aplicará un recargo de 2 UMI.

Cuando no fuere posible determinar el peso del transporte, se interpretará que las unidades de 2 ejes tributarán el equivalente a 4 UMI y aquellas que posean tres ejes abonarán el recargo de 2 UMI, esto es, un total de 6 UMI.

Artículo 76º.-) Por la utilización de las instalaciones del Polideportivo:

Inciso a) Jornada diurna, sin iluminación, por hora: 3 UMI.

Inciso b) Jornada nocturna, con iluminación, por hora: 6 UMI.

Inciso c) Por cancha de fútbol con iluminación durante 90 minutos: 8 UMI.

Inciso d) Será facultad del Departamento Ejecutivo, de acuerdo al interés social de cada evento en particular, otorgar quitas parciales o totales sobre los montos arriba fijados.

Inciso e) Asimismo, cuando se requiera la presencia de personal municipal para la realización de los eventos, será facultad del Departamento Ejecutivo percibir un canon destinado a solventar el costo del mismo.

Artículo 77º.-) Por el alquiler de micros municipales:

Inciso a) Micro de 45 asientos: 1,6 litros de gasoil por km recorrido.

Inciso b) Micro de 44 asientos: 1,5 litros de gasoil por km recorrido. 

Inciso c) Micro de 24/25 asientos: 0,9 litros de gasoil por km recorrido.

Inciso d) Micro 17 asientos: 0,7 litros de gasoil por km recorrido. 

Inciso e) Los viáticos para los choferes serán determinados por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las características de cada viaje en particular.

Inciso f) Será facultad del Departamento Ejecutivo, de acuerdo al interés social de cada evento en particular, otorgar quitas parciales o totales sobre los montos arriba fijados.

Artículo 78º.-) Por el uso de las instalaciones del Centro de Acopio Transitorio de Bidones Vacíos de Agroquímicos, cada generador, previa adhesión al Sistema de Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios de la Municipalidad de Trenque Lauquen, abonará en forma mensual la suma equivalente a 50 (cincuenta) litros de nafta súper.

CAPÍTULO XVI

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 79º.-) AGUA CORRIENTE. Hecho Imponible: Por los servicios de suministro de agua potable, excepto para la ciudad de 30 de Agosto, se abonarán las tasas que al efecto se establecen:

TASA: Para todos los contribuyentes que por el frente de su domicilio pasa el servicio, el mismo será obligatorio. Cuando mediante una conexión se suministre el servicio de agua potable a parcelas afectadas al Régimen de Propiedad Horizontal compuestas por varias unidades funcionales y no pudieran ser instalados medidores individuales, el consumo global medido en metros cúbicos se prorrateará conforme los porcentuales asignados a cada subparcela o unidad funcional en el reglamento de copropiedad y administración inscripto en el registro inmobiliario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del consorcio por el total consumido. Queda a cargo de cada consorcio de propietarios la presentación de la documentación pertinente a los efectos de la aplicación de la normativa así explicada.  

Para el caso de unidades habitacionales en las cuales el titular del inmueble opte por no adherir al Régimen de Propiedad Horizontal, se tributará por cada unidad de manera individual. Si el titular del inmueble no proporcionara la información relativa al porcentaje que corresponde asignarle a cada unidad, el consumo se facturará conforme a la escala del art. 80°, sin perjuicio de lo cual la Municipalidad podrá determinarlo de oficio.  

Artículo 80º.-) ESCALA GENERAL (Valores sin IVA).

Inciso a) Tasa de mantenimiento de red de agua: 2 UMI por medidor y por mes.

Inciso b) Consumo básico: 10 m3 por mes, por m3: 0,08 UMI.

Inciso c) Sobre consumos que excedan el básico, se aplicarán las siguientes escalas tarifarias adicionales:

Inciso c) 1) de 11 m3 a 15 m3: 0,09 UMI por m3.

Inciso c) 2) de 16 m3 a 20 m3: 0,18 UMI por m3.

Inciso c) 3) de 21 m3 a 25 m3: 0,25 UMI por m3.

Inciso c) 4) de 26 m3 a 30 m3: 0,34 UMI por m3.

Inciso c) 5) de 31 m3 a 35 m3: 0,49 UMI por m3.

Inciso c) 6) de 36 m3 a 40 m3: 0,68 UMI por m3.

Inciso c) 7) mayor a 40 m3: 0,75 UMI por m3.

Inciso d) Aquellos inmuebles cuya medición arroje consumo 0 (cero) a pesar de hallarse habitadas, o no posean medidor pero gocen del servicio, o se compruebe que el mismo ha sido alterado o se halla roto sin que el propietario haya tramitado su reposición; tributarán un recargo del 200% (doscientos por ciento) calculado sobre los valores indicados en los incisos a) y b). La presente disposición no es aplicable para terrenos baldíos.  

Artículo 81º.-) ESCALA PARA ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES Y EDUCACIONALES (Valores sin IVA).

Inciso a) Tasa de Mantenimiento de red de agua: 3 UMI por medidor y por mes.

Inciso b) Consumo básico: 25 m3 por mes, por m3: 0,06 UMI.

Inciso c) Sobre consumos que excedan el básico, se aplicarán las siguientes escalas tarifarias adicionales:

Inciso c) 1) de 26 m3 a 50 m3: 0,08 UMI.

Inciso c) 2) de 51 m3 a 100 m3: 0,12 UMI.

Inciso c) 3) de 101 m3 a 150 m3: 0,17 UMI.

Inciso c) 4) más de 150 m3: 0,20 UMI.

Artículo 82º.-) Las escalas precedentes (arts. 84° y 85°) corresponden a consumos mensuales. Hasta tanto el Municipio cuente con la infraestructura y equipamiento técnico necesario para proceder a la lectura mensual de los medidores, se continuará con la lectura bimestral y se aplicará un sistema de promedio simple para determinar los importes a pagar.

Los valores correspondientes están sujetos a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. 

Artículo 83º.-) Por los servicios de conexión domiciliaria a la red de agua corriente, o cambio de lugar de la conexión, sin reposición de vereda o asfalto, se tributará:

Inciso a) Por conexión tipo de 13 mm: 60 UMI.

Inciso b) Por conexión de 25 mm: 100 UMI.

Inciso c) Por el cambio de medidor solicitado por el contribuyente, se abonará el monto correspondiente al valor del medidor en plaza. A dicho importe se le adicionará un 60% en concepto de gastos de instalación.

Inciso d) Es requisito indispensable para la conexión del servicio de agua corriente, contar con el libre deuda municipal.

Inciso e) Los valores correspondientes están sujetos a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. 

Artículo 84º.-) SERVICIOS CLOACALES Y EFLUENTES INDUSTRIALES. Hecho imponible: Por el servicio de desagües cloacales y su tratamiento depurador, se abonarán mensualmente las tasas que al efecto se establecen:

TASA: Para todos los contribuyentes que por el frente de su domicilio pasa el servicio, el mismo será obligatorio.

Inciso a) 1) Por desagüe y tratamiento depurador básico para inmuebles cuyo destino sea la vivienda unifamiliar y/o baldíos. Los edificios de propiedad horizontal abonarán esta tasa como unidades habitacionales y por cada una de ellas: 1,3 UMI.

Inciso a) 2) Por mantenimiento infraestructura cloacal: 1 UMI.

Inciso b) 1) Por desagüe y tratamiento depurador básico para comercios minoristas y mayoristas, supermercados, locales destinados al ejercicio de las profesiones liberales o actividades comprendidas a nivel terciario, obras sociales, industrias no productoras de efluentes, inmobiliarias, imprentas, concesionarios de automotores, consignatarios de hacienda, semillas y granos, etc: 2,6 UMI.

Inciso b) 2) Por mantenimiento infraestructura cloacal: 2 UMI.

Inciso c) Por desagüe y tratamiento depurador básico para lavaderos, restaurantes, bares, café, pool, juegos electrónicos, night club, confiterías, clubes sociales y deportivos: 5,2 UMI.

Inciso d) Por desagüe y tratamiento depurador básico para hoteles, compañías de seguros, establecimientos educacionales, bancos y entidades financieras, clínicas o centros médico-asistenciales, lavaderos de automotores, estaciones de servicio con lavadero: 10,4 UMI

Inciso e) Industrias grandes productores de efluentes, mataderos, plantas receptoras y/o elaboradoras de productos lácteos: 20,8 UMI.

Inciso f) Por la toma de muestra y por la realización de los análisis físico-químicos del efluente a la salida de la planta depuradora, para controlar la contaminación ambiental, la empresa o la industria deberá abonar: 20 UMI. 

Inciso g) Por desagote de pozo ciego y el servicio atmosférico, por carrada de 5.000 lts o fracción: 50 UMI.

Inciso h) Por la autorización de conexión domiciliaria a la red cloacal y la supervisión de su ejecución, según plano municipal. Es requisito indispensable para este trámite la presentación del libre deuda municipal: 7 UMI.

Inciso i) A fin de proceder a la liquidación correspondiente se aplicará el mismo criterio que el establecido en el artículo 79.

CAPÍTULO XVII

TASA DE INSPECCIÓN DE INSTALACIONES TÉRMICAS, ELÉCTRICAS O MECÁNICAS

Artículo 85º.-) Por la inspección técnica destinada a constatar las condiciones de las instalaciones que a continuación se detallan, abonarán anualmente la tasa que en cada caso se señala: 

Inciso a) Equipos especiales que requieren presentación de planos y prueba de elementos de seguridad, por ejemplo: montacargas, ascensores, generadores de vapor, puentes grúas, grúas pórtico, pilas y todo equipo sometido a presión interna mayor a 0,5 kg/cm3. Por cada equipo: 3 UMI. 

Inciso b) Equipos especiales con presentación de planos que no requieren pruebas de elementos de seguridad. Por ejemplo: tanques de depósito de productos químicos, excepto agua, sean a nivel, horizontales, verticales, subterráneos, semienterrados y/o sobre elevados y sometidos a una presión interior menor de 0,5 kg/cm3, monorrieles, generadores de energía eléctrica, silos, hornos de fundición, cocción, convertidores de fusión y otros elementos que por sus características especiales y condiciones de seguridad requieran para su aprobación plano de detalle. Por cada equipo: 2 UMI.  

Inciso c) El Departamento Ejecutivo reglamentará las excepciones en el cobro de la tasa en el caso que las instalaciones estén sin funcionar.

CAPÍTULO XVIII

DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 86º.-) Las personas o entidades que realizan bailes u otro tipo de espectáculos públicos similares en los que se cobre entrada y/u otra forma de pago equivalente, abonarán el derecho del 10% de la recaudación. Se incluyen en este derecho a las entradas sin valor o gratuitas. Para el cálculo del gravamen de estas últimas se tomará el valor unitario de la entrada de menor valor.

Será potestad del Departamento Ejecutivo reducir total o parcialmente el porcentual aquí fijado, cuando se acredite que el evento se organiza a beneficio, total o parcial, de entidades de bien público, clubes o similares.

Artículo 87º.-) Además, abonarán un derecho según categorías:

Inciso a) Espectáculos realizados con la participación de grupos pertenecientes a Establecimientos Educativos del Partido de Trenque Lauquen, como grupos teatrales o musicales, y cuyo beneficiario sea la misma institución u otra de similares características; o aquellos espectáculos que siendo realizados por grupos foráneos se consideren de interés cultural: Sin cargo. 

Inciso b) Espectáculos organizados por particulares con fines de lucro: 20 UMI. Cuando el o los organizadores sean personas o empresas del Partido de Trenque Lauquen, se accederá a una bonificación del 50%.

Inciso c) Parque de diversiones, circos y similares, por función tributarán el equivalente a 3 (tres) entradas de las de mayor valor.

Inciso d) Por el uso de las instalaciones del Teatro Español se abonará:

Inciso d) 1) Por cada reunión, función, etc, organizada por instituciones, entidades o grupos culturales del Partido de Trenque Lauquen, se abonará un mínimo equivalente a 5 entradas y un máximo de 15 entradas, considerando siempre las de mayor valor que se pongan a la venta. La cantidad de entradas será fijada por el Departamento Ejecutivo en orden al interés cultural del espectáculo. A ello se le sumará el gasto en personal y mantenimiento de equipos, luminarias, etc; que demande la realización del espectáculo.

Inciso d) 2) Por cada reunión, función, etc, organizada por instituciones, entidades, grupos culturales y/o empresas que no fueran del Partido de Trenque Lauquen, se abonará un importe mínimo equivalente a 20 entradas y un máximo de 50 entradas, considerando siempre las de mayor valor que se pongan a la venta. La cantidad de entradas será fijada por el Departamento Ejecutivo en orden al interés cultural del espectáculo. A ello se le sumará el gasto en personal y mantenimiento de equipos, luminarias, etc; que demande la realización del espectáculo.

Inciso d) 3) Cuando el evento resulte gratuito, el organizador abonará un importe mínimo equivalente a 40 UMI y un máximo de 280 UMI; a criterio del Departamento Ejecutivo en orden al interés cultural o educativo del evento a realizarse.

Inciso e) Por el uso del Anfiteatro con fines de lucro: Mínimo de 15 UMI y máximo de 300 UMI, a criterio del Departamento Ejecutivo.

Inciso f) Por uso del auditorio del Centro Cívico para eventos con fines de lucro: Mínimo de 25 UMI y máximo de 200 UMI, a criterio del Departamento Ejecutivo.

Inciso g) Por uso de la Casa de la Historia y la Cultura, con sonido: Mínimo de 50 UMI y máximo de 200 UMI, a criterio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 88º.-) Los importes que resulten como consecuencia de lo establecido en el presente Capítulo, deberán abonarse: 1) Por adelantado cuando se trate de importes fijos y 2) Durante la realización del espectáculo o inmediatamente al finalizar el mismo cuando se trate de valores a determinar. Para este último supuesto, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar la constitución de fianzas y/o avales que aseguren la percepción del tributo.

CAPÍTULO XIX

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 89º.-) El arancelamiento de los hospitales y otros establecimientos municipales se regirán en lo que corresponda por el Nomenclador Nacional de Honorarios Médicos y Gastos Sanatoriales Médicos, quirúrgicos, odontólogos, laboratorios, etc; según convenio con las obras sociales; excepto los pacientes domiciliados en el Partido de Trenque Lauquen que no tengan cobertura médica para los cuales no regirá ningún tipo de arancelamiento.   

Los aranceles fijados precedentemente regirán para todos los usuarios de los servicios de obras sociales, mutualidades, compañías de seguros, aseguradoras de riesgos de trabajo, empresas de salud pre pagas, sindicatos, etc; siendo abonado por el ente que le cubre los servicios médicos y anexos. En aquellos que no cubre su totalidad, es decir, los que presenten coseguro, tampoco serán abonados por el paciente. Para los pacientes en cuyo documento no consta el domicilio dentro del Partido, la facturación se efectuará en un todo de acuerdo con el nomenclador fijado por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Trenque Lauquen.

En aquellos casos que el Municipio no brinde el servicio asistencial en forma directa y deba realizarlo a través de un tercero, privado o público, el Departamento Ejecutivo queda facultado para gestionar el recupero del gasto al paciente según lo crea conveniente, lo que en ningún caso podrá exceder lo estipulado en el Nomenclador Nacional de Honorarios Médicos y Gastos Sanatoriales, Médicos, Quirúrgicos, odontólogos, laboratorios, etc.  

Artículo 90º.-) Por los servicios que presten las ambulancias municipales, en el traslado de enfermos, se cobrará:

Inciso a) Por servicio local dentro del radio urbano en cada localidad del Partido: 20 litros de nafta súper.

Inciso b) Por traslado interurbano y a la larga distancia:

Inciso b) 1) A particulares de escasos recursos, previa verificación de la Secretaría de Desarrollo Humano: Sin cargo.

Inciso b) 2) Al resto: Por cada kilómetro recorrido: 0,5 litros de nafta súper.

Inciso b) 3) A particulares, por traslado interhospitalario dentro del Distrito: 40 litros de nafta súper.

Inciso b) 4) A los valores indicados en los incisos anteriores se debe agregar el importe correspondiente a viáticos de enfermera y médico, los que serán determinados por la Dirección del Hospital.

Inciso c) Por el servicio de ambulancia para espectáculos públicos con personal (chofer y enfermera), por hora: 15 litros de nafta súper.

CAPÍTULO XX

CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

Artículo 91º.-) La alícuota para las Contribuciones de Mejoras serán las siguientes:

Inciso a) En los casos de subdivisiones por el cambio de zonificación, el 12% (doce por ciento) de los lotes del nuevo fraccionamiento.

Inciso b) En los casos que se utilice la mayor capacidad de construir, el 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre la máxima cantidad de metros cuadrados construibles con la normativa anterior y los metros cuadrados totales a construir con la nueva normativa.

Inciso c) En los casos de contribución por mejoras por la realización de obras públicas, el valor total de la obra se prorrateará entre las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada propiedad.

Inciso d) Cambio de uso del inmueble, el 20% (veinte por ciento) del valor fiscal. En los casos en que el importe a tributar resulte manifiestamente desproporcionado en relación al cambio de uso solicitado, será facultad del Departamento Ejecutivo reducir la alícuota hasta el 14% (catorce por ciento) del valor fiscal.

Inciso e) Para los casos contemplados en el inciso a), y que como producto de la aplicación del mismo surgiera una fracción menor a 1 (un) lote, y por ende el interesado debe abonar en dinero el monto correspondiente a la fracción resultante ante la imposibilidad práctica de entregar un lote entero al Municipio, se procederá de la siguiente manera: Se determinará la fracción por la cual el interesado debe tributar, se asignará el valor de mercado a los lotes objeto de la subdivisión, y de acuerdo a la cantidad de lotes que comprenda la subdivisión en trámite, se aplicará la siguiente fórmula:

1) M = VM x 0,12 x 0,20 cuando se trate de subdivisiones en 2 (dos) lotes.

2) M = VM x 0,12 x 0,40 cuando se trate de subdivisiones en 3 (tres) lotes

3) M 0 VM x 0,12 x 0,60 cuando se trate de subdivisiones en 4 (cuatro) lotes

Donde M es el monto a tributar por el contribuyente y VM es el Valor de Mercado.

La autoridad de aplicación será la Dirección de Obras Particulares y/o aquella que en el futuro la reemplace.

CAPÍTULO XXI

TASA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Artículo 92º.-) Por la concurrencia a cursos, talleres, clases y actividades que se dicten de manera regular en los establecimientos dependientes de la Municipalidad, bajo la órbita de las Direcciones de Educación y/o Cultura, se abonará en forma mensual la suma equivalente a 3 UMI por cada una de las actividades en que se encuentren inscriptos.

Autorizase al Departamento Ejecutivo al otorgamiento de becas a alumnos concurrentes que carezcan de recursos para solventar su asistencia a los cursos.

Excluyese del pago a quienes concurran a clases de apoyo escolar, jubilados y aquellos que presenten certificados de discapacidad emitido por autoridad competente.

Artículo 93º.-) Por la participación de la Subsecretaría de Modernización, Ciencia y Tecnología, o aquella que en el futuro la reemplace, en actividades de capacitación, dictado de cursos, desarrollo de proyectos, software, hardware, prestación de servicios tecnológicos y similares; se percibirán los siguientes derechos:

Inciso a) Por el dictado de cursos de capacitación: Mínimo 1 UMI y Máximo 500 UMI, por persona, dependiendo ello de factores tales como: universo de asistentes a los cuales va dirigida la capacitación, extensión del curso, contratación onerosa de profesionales ajenos a la plantilla municipal, etc. Autorizase al Departamento Ejecutivo al otorgamiento de becas a alumnos concurrentes que carezcan de recursos para solventar su asistencia a los cursos.

Inciso b) Por el desarrollo de software y hardware destinado a organismos públicos, empresas privadas o públicas y/o emprendedores: Mínimo 10 UMI y Máximo 5.000 UMI, por cada producto tecnológico, dependiendo ello de factores tales como tiempo que insuma el desarrollo, grado de complejidad, posibilidades de inserción fructífera en el mercado, etc. Se faculta también al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios onerosos con organismos públicos, empresas privadas o públicas y emprendedores, donde se acuerde un canon periódico por la asistencia tecnológica y profesional a prestar.

Inciso c) Cuando se trate de prestación continua de servicios a empresas y/u organismos tanto del sector privado como público y/o personas físicas o jurídicas, se podrá celebrar convenios que comprendan una regalía a percibir por el Municipio, calculada sobre el precio de venta estimado del producto desarrollado.

Inciso d) Cuando se trate de prestación continua de servicios a personas, físicas o jurídicas, privadas o públicas, se les otorgará el carácter de “adherentes”, y por ello abonarán una cuota mensual mínima de 5 UMI y máxima de 200 UMI.

Inciso e) Por el alquiler de espacio físico y herramientas tecnológicas, se percibirá un arancel mínimo de 5 UMI y máximo de 1.000 UMI, dependiendo ello de factores tales como superficie ocupada, equipamiento tecnológico a utilizar, personal municipal involucrado en la tarea, etc. Asimismo, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la periodicidad del arancel a tributar.

Inciso f) Por la actividad de vinculación productiva entre oferta y demanda de proyectos, se tributará un canon que podrá consistir, a criterio del Departamento Ejecutivo, en una suma fija mínima de 100 UMI y máxima de 5.000 UMI o; en su defecto, en un porcentual de las ventas brutas que genere el producto final obtenido, cuya magnitud será convenida por el Municipio con las partes intervinientes.    

CAPÍTULO XXII

SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO MEDIDO

Artículo 94º.-) Tanto el funcionamiento del sistema como así también los importes a tributar se rigen por la Ordenanza N° 4596/2016 y sus modificatorias.        

CAPÍTULO XXIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 95º.-) Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente Ordenanza mediante el dictado del decreto correspondiente. Dicha facultad podrá ser delegada en organismo especial a crearse.

Artículo 96º.-) Facúltase al Departamento Ejecutivo a prorrogar las fechas de vencimiento de las tasas establecidas en la presente Ordenanza y además otorgar planes de pago por todas las tasas comprendidas en la misma. Dicha facultad podrá ser delegada en organismo especial a crearse. Se podrán otorgar quitas únicamente sobre los intereses hasta un máximo del 30% (treinta por ciento), dependiendo ello de la modalidad de pago elegida por el contribuyente.

Artículo 97º.-) Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer una bonificación de hasta el 20% (veinte por ciento) para todas las tasas y contribuciones de la presente Ordenanza, para los contribuyentes que se encuentren al día con el pago de cada una de las tasas, siempre y cuando no se hubiere establecido una bonificación superior en el presente instrumento. Dicha facultad podrá ser delegada en organismo especial a crearse.

Artículo 98º.-) Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer una bonificación adicional de hasta un 5% (cinco por ciento) para todos aquellos contribuyentes que adhieran al sistema de domicilio o boleta electrónica, una vez que el mismo se haya creado y reglamentado. Idéntica bonificación se otorgará a los contribuyentes que cancelen sus obligaciones mediante medios automáticos de pago. Dichas facultades podrán ser delegadas en organismo especial a crearse.

Artículo 99º.-) Las tasas enunciadas en la presente Ordenanza Impositiva corresponden al valor del servicio, y las boletas de factura serán entregadas por el Municipio en los domicilios físicos o electrónicos comunicados por los propietarios, sin cargo para el contribuyente cuando el primero de ellos se encuentre en el Partido de Trenque Lauquen. Cuando la Municipalidad deba recurrir a enviar la factura por correo u otros mecanismos, se adicionará dicho costo en la próxima factura, detallando ello bajo la denominación de “Costo de Envío”.

Artículo 100º.-) Se utilizará el siguiente Calendario Impositivo, el que podrá ser modificado por la Secretaría de Hacienda cuando por razones operativas resulte aconsejable su adecuación:

Inciso a) CAPÍTULO I – TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO, CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y ESPACIOS VERDES

Cuota 1: Primera quincena de febrero.  

Cuota 2: Primera quincena de marzo.

Cuota 3: Primera quincena de abril.

Cuota 4: Primera quincena de mayo.

Cuota 5: Primera quincena de junio.  

Cuota 6: Primera quincena de julio.

Cuota 7: Primera quincena de agosto.

Cuota 8: Primera quincena de septiembre.

Cuota 9: Primera quincena de octubre.  

Cuota 10: Primera quincena de noviembre.

Cuota 11 Primera quincena de diciembre.

Cuota 12: Primera quincena de enero.                   

Inciso b) CAPÍTULO II - DESINFECCIÓN DE TAXIS.

Cuota 1: Segunda quincena de abril.

Cuota 2: Segunda quincena de agosto.

Cuota 3: Segunda quincena de diciembre.

Inciso c) CAPÍTULO IV – TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

General:

Anticipo 1: Segunda quincena de febrero.

Anticipo 2: Segunda quincena de abril.

Anticipo 3: Segunda quincena de junio.

Anticipo 4: Segunda quincena de agosto.

Anticipo 5: Segunda quincena de octubre.

Declaración Jurada: Segunda quincena de diciembre.

Especial:

Anticipo 1. Segunda quincena de febrero

Anticipo 2: Segunda quincena de marzo

Anticipo 3. Segunda quincena de abril

Anticipo 4: Segunda quincena de mayo

Anticipo 5. Segunda quincena de junio

Anticipo 6: Segunda quincena de julio

Anticipo 7. Segunda quincena de agosto

Anticipo 8: Segunda quincena de septiembre

Anticipo 9. Segunda quincena de octubre

Anticipo 10: Segunda quincena de noviembre

Anticipo 11. Segunda quincena de diciembre

Declaración Jurada: Segunda quincena de enero

Inciso d) CAPÍTULO V – DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

Único vencimiento: Primera quincena de noviembre.

Inciso e) CAPÍTULO X – DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Cuota 1: Primera quincena de marzo.

Cuota 2: Primera quincena de junio.

Cuota 3: Primera quincena de septiembre.

Cuota 4: Primera quincena de diciembre.

Inciso f) CAPITULO XII – CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.

Cuota 1: Primera quincena de marzo.

Cuota 2: Primera quincena de mayo.

Cuota 3: Primera quincena de julio.

Cuota 4: Primera quincena de septiembre.

Cuota 5: Primera quincena de noviembre.

Cuota 6. Primera quincena de enero.

Inciso g) CAPÍTULO XIII – DERECHO DE CEMENTERIO

Único vencimiento: Segunda quincena de julio.

Inciso h) CAPÍTULO XIV – PATENTE DE RODADOS

Motos y Cuatriciclos:

Único vencimiento: Primera quincena de abril.

Automóviles y otros:

Cuota 1: Primera quincena de mayo

Cuota 2: Primera quincena de septiembre

Cuota 3: Primera quincena de diciembre

Inciso i) CAPÍTULO XVI – TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Cuota 1 bimestral: Primera quincena de abril.

Cuota 2 bimestral: Primera quincena de junio.

Cuota 3 bimestral: Primera quincena de agosto.

Cuota 4 bimestral: Primera quincena de octubre.

Cuota 5 bimestral: Primera quincena de diciembre.

Cuota 6 bimestral: Primera quincena de febrero.                   

Inciso j) CAPÍTULO XXI – TASA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL (ART. 92)

Cuota 1: Primera quincena de febrero.

Cuota 2: Primera quincena de marzo.

Cuota 3: Primera quincena de abril.

Cuota 4: Primera quincena de mayo.

Cuota 5: Primera quincena de junio.

Cuota 6: Primera quincena de julio.

Cuota 7: Primera quincena de agosto.

Cuota 8: Primera quincena de septiembre.

Cuota 9: Primera quincena de octubre.

Cuota 10: Primera quincena de noviembre.

Cuota 11: Primera quincena de diciembre.

Cuota 12: Primera quincena de enero.

Promulgación: Decreto N° 3058/2022 – 02/12/2022

Firma:    Dr. Miguel A. Fernández – Intendente Municipal.

               Dr. Gustavo Marchabalo – Secretario de Gobierno.